Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8019-2016
Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00210-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por el accionante Germán Gustavo Rodríguez Valencia, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se confirmó la denegación de la tutela reclamada.
ANTECEDENTES
1. El peticionario en mención deprecó el auxilio de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, debido proceso, dignidad humana, participación a través del voto, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional al encontrar ajustada a la Carta Política el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara «por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», y tras una enmarañada redacción, pidió «se produzca una sentencia complementaria en la que se revoquen o anulen las dictatoriales determinaciones en favor de la opción por el «no», a la que supedita la vigencia de los acuerdos celebrados en La Habana», agregando que esas «irregularidades» configuraban nulidad absoluta de la decisión objeto de censura (fls. 1 a 6, cd. 1).
2. El tribunal de primer grado negó el amparo por improcedente, precisando que éste no es viable respecto de sentencias «que tienen efectos “erga omnes” y validez normativa general, proferidas con ocasión de una acción pública de constitucionalidad», lo cual es concordante con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y acotó que es la misma autoridad accionada la competente para resolver acerca de la nulidad del cuestionado fallo (fls. 256 a 264, ibídem).
3. Mediante STC15918-2016 del 3 de noviembre de 2016, esta Sala confirmó la negación del resguardo, tras considerar que además de no ser objeto del control por esta vía excepcional, en este caso se configuró la carencia actual de objeto, en la medida en que ya el aludido proyecto se consolidó en Ley Estatutaria de la República, y con base en ella y su correspondiente reglamentación, la jornada de votación se produjo el pasado 2 de octubre de 2016, con los resultados ampliamente conocidos por el público en general (fls. 25 a 28, ibíd.).
4. Frente a la anterior determinación, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2016, pidió «que se subsane para armonizar y/o adicionar mediante sentencia complementaria la decisión totalmente injusta del ad quem en la que se consideró e incorporó como subterfugio jurisprudencia no aplicable a este caso en especial y se ignoró por el contrario aplicar normas del reglamento procesal de tutela como el 3º sobre publicidad al no notificar a todos los interesados e intervinientes»; que se eludió «producir una decisión de fondo», sino que solo se confirma «el injusto auto de rechazo expedido por el a quo», y realizó otra serie de cuestionamientos sobre los argumentos que tuvo en cuenta esta Corporación para denegar el resguardo (fls. 33 a 35, cd. Corte).
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el fallo emitido en sede de tutela es susceptible de adición, siempre y cuando omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. De la revisión que se realiza a la petición elevada por el demandante, la Sala advierte su improcedencia, pues de la oposición que muestra el promotor del amparo con lo resuelto, se establece que lo perseguido no es nada distinto a que se vuelva a analizar el caso y se le otorgue razón a su dicho, esto es, que se produjeron «irregularidades» suficientes para declarar la «nulidad absoluta» de la sentencia C-379 del 18 de julio de 2016, frente a lo cual esta Corte indicó con suficiencia que esa es una pretensión inviable de atender en sede de tutela.
Así, advirtiendo que para resolver sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales, no es menester que el juzgador aborde todos los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda, sino aquellos que comporta el asunto sometido a su estudio, se concluye que en este caso no procede adicionar la sentencia dictada el pasado 3 de noviembre, en tanto no se ha incurrido en omisión alguna de las que darían lugar a la aplicación de esa figura jurídica.
3. En consecuencia, como la aspiración del accionante deviene impróspera por encaminarse a cuestionar de manera directa el juicio jurídico de lo decidido al desatar esta instancia, finalidad para la cual no está dispuesta la adición de la sentencia, se negará la misma y en su lugar deberá el reclamante estarse a lo allí resuelto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA la adición invocada por el accionante.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Por lo demás, una vez cumplido lo anterior, procédase por Secretaría conforme a lo dispuesto en el inciso final del fallo (fls. 25 a 28, cd. Corte).
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA