ATC8019-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8019-2016  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2016-00210-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición  presentada  por el accionante Germán  Gustavo Rodríguez Valencia,  respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, mediante el  cual se confirmó la denegación de la tutela reclamada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El peticionario en mención deprecó el auxilio de los  derechos fundamentales a  la igualdad y no discriminación, debido proceso, dignidad  humana, participación a través del voto, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional al encontrar  ajustada a la Carta Política el Proyecto de Ley Estatutaria  No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara «por  la cual se regula el plebiscito para la refrendación del  acuerdo final para la terminación del conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera»,  y tras una enmarañada redacción, pidió «se  produzca una sentencia complementaria en la que se revoquen o anulen  las dictatoriales determinaciones en favor de la opción por el  «no», a la que supedita la vigencia de los acuerdos  celebrados en La Habana»,  agregando que esas «irregularidades»  configuraban nulidad absoluta de la decisión objeto de censura  (fls. 1 a 6, cd. 1).  

  

2.  El tribunal de primer grado negó  el amparo por improcedente, precisando que éste no es viable  respecto de sentencias «que  tienen  efectos  “erga omnes” y validez normativa  general, proferidas con ocasión de una acción pública  de constitucionalidad»,  lo cual es concordante con el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, y acotó que es la misma autoridad accionada la  competente para resolver acerca de la nulidad del cuestionado fallo  (fls.  256 a 264, ibídem).  

  

3.   Mediante STC15918-2016 del 3 de noviembre de 2016, esta Sala  confirmó  la  negación del resguardo, tras considerar que además de  no ser objeto del control por esta vía excepcional, en este  caso se configuró la carencia actual de objeto, en la medida  en que ya el aludido proyecto se consolidó en Ley Estatutaria  de la República, y con base en ella y su correspondiente  reglamentación, la jornada de votación se produjo el  pasado 2 de octubre de 2016, con los resultados ampliamente conocidos  por el público en general (fls.  25 a 28, ibíd.).  

  

4.   Frente a la anterior determinación, mediante escrito radicado  el 10 de noviembre de 2016, pidió «que  se subsane para armonizar y/o adicionar mediante sentencia  complementaria la decisión totalmente injusta del ad quem en  la que se consideró e incorporó como subterfugio  jurisprudencia no aplicable a este caso en especial y se ignoró  por el contrario aplicar normas del reglamento procesal de tutela  como el 3º sobre publicidad al no notificar a todos los  interesados e intervinientes»;  que se eludió «producir  una decisión de fondo»,  sino que solo se confirma «el  injusto auto de rechazo expedido por el a quo»,  y realizó otra serie de cuestionamientos sobre los argumentos  que tuvo en cuenta esta Corporación para denegar el resguardo  (fls. 33 a 35, cd. Corte).  

  

  

1.      En virtud de los artículos 285 a 287 del Código  General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, el fallo emitido en sede de tutela es susceptible de  adición,  siempre y cuando omita «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento (…)».  

  

2.  De la revisión que se realiza a la petición elevada por  el demandante, la Sala advierte su improcedencia, pues de la  oposición que muestra el promotor del amparo con lo resuelto,  se establece que lo perseguido no es nada distinto a que se vuelva a  analizar el caso y se le otorgue razón a su dicho, esto es,  que se produjeron «irregularidades»  suficientes para declarar la «nulidad  absoluta»  de la sentencia C-379  del 18 de julio de 2016, frente a lo cual esta Corte indicó  con suficiencia que esa es una pretensión inviable de atender  en sede de tutela.  

Así,  advirtiendo que para resolver sobre la posible vulneración de  los derechos fundamentales, no es menester que el juzgador aborde  todos los aspectos fácticos y jurídicos planteados en  la demanda, sino aquellos que comporta el asunto sometido a su  estudio, se concluye que en este caso no procede adicionar la  sentencia dictada el pasado 3 de noviembre, en tanto no se ha  incurrido en omisión alguna de las que darían lugar a  la aplicación de esa figura jurídica.  

  

3.  En consecuencia, como la aspiración del accionante deviene  impróspera por encaminarse a cuestionar de manera directa el  juicio jurídico de lo decidido al desatar esta instancia,  finalidad para la cual no está dispuesta la adición de  la sentencia, se negará la misma y en su lugar deberá  el reclamante estarse a lo allí resuelto.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República,  NIEGA  la adición invocada por el accionante.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Por  lo demás, una vez cumplido lo anterior, procédase por  Secretaría conforme a lo dispuesto en el inciso final del  fallo (fls. 25 a 28, cd. Corte).  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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