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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC8047-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2009-00578-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los niños y la dignidad humana, invocados por XXX, dentro de la acción de tutela que instauró a través de su progenitora como agente oficiosa, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y le ordenó al director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, «organismo que fue el causante de la vulneración para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el procedimiento definitivo de la viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo derecho, acorde con lo que disponga el respectivo médico tratante; que sea, igualmente valorada por el gastroenterólogo; y, le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, según las patologías. SEGUNDO.- Ordenar al HOSPITAL REGIONAL DE BUCARAMANGA, que no le suspenda el servicio médico al que tiene derecho la menor de edad» (sic) (ff. 7 a 16, cd. 1).
2. El 20 de septiembre de 2016 la agente oficiosa, señora Sandra Milena Rueda, promovió incidente de desacato, manifestando «a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo proferido por su despacho, ya que mi hija requiere se le suministren custro (4) fórmulas desde el 31 de Agosto de 2016 y mi hija requiere de carácter urgente la medicación porque convulsiona constantemente» (ff. 1 y 2, ídem).
3. En auto de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, para que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, INFORMEN el nombre completo, cargo y el documento de identificación correspondiente a la persona o personas que al interior de cada una de las dependencias que presiden tiene (n) la función de adelantar las gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela referida, puntualmente para que indiquen si ya procedieron a la autorización y entrega de los siguientes medicamentos formulados por el galeno tratante».
Igualmente dispuso requerir al Jefe de Desarrollo humano del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, para que hicieran cumplir el fallo (ff. 17 a 19, cd. 1), requerimientos que reitero posteriormente en proveído de 11 de octubre de 2016 (ff. 26 y 27, ib).
4. En oficio No. 16-81568 MDN-DSGDAL-GCC, de 12 de octubre de 2016 la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó la desvinculación de esa Cartera por ausencia del elemento subjetivo e indicó que el superior inmediato del accionado es el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional (f. 36, cit).
5. En auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, a quienes ordenó correr traslado por el término de 3 días (f. 41 ídem).
6. En oficio No. 20168451442041 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 25 de octubre de 2016, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó desvincular esa dependencia por haber adelantado las acciones pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo constitucional frente a la prestación de los servicios médicos de la menor de edad, y para el efecto informó:
«para que fuera acatada la orden judicial, esta Dirección procedió el día veinticinco (25) de octubre 2016 mediante oficio de cumplimiento No. 20168453380703 a ordenarle al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Bucaramanga que, «proceda de carácter urgente a «autorizar, asignar y proporcionar si aún no lo ha hecho, el procedimiento definitivo de viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo derecho a la menor XXX, así como los demás insumos, medicamentos y citas médicas que le puedan ordenar los galenos tratantes con el fin de garantizarle al paciente condiciones de vida digna». Igualmente, que realice las actuaciones médicas y administrativas a que haya lugar en atención a lo estipulado, ya sea que se presten los servicios médicos directamente o través de su red externa.
Debe mencionarse que, se envió la orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que la paciente reside en un municipio cercano a esta ciudad y además de ello, es el establecimiento más idóneo para la efectiva prestación de servicios médicos. No obstante, debe si la paciente, hacer el respectivo trámite por medio de su representante para solicitar citas con especialista, procedimientos, entrega de medicamentos, etc., como lo hacen los demás pacientes pertenecientes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que la paciente no puede obviar el trámite establecido para solicitar asignación de citas o procedimientos médico, amparándose en la existencia de una acción de tutela a su favor para no realizar el trámite debido.
De lo anterior se puede evidenciar que, esta Dirección jamás ha puesto algún obstáculo que le impida a la menor XXX, gozar de los servicios médicos que le brinda la Dirección General de Sanidad Militar de forma permanente y continúa». Por lo anterior afirmó que se presentaba la figura de carencia de objeto, razón por la cual solicitó no tenerlo como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y exhortó por su desvinculación del trámite y el llamamiento del establecimiento de Sanidad Militar d Bucaramanga (ff. 47 a 52, cit).
7. En providencia de 31 de octubre de 2016, se abrió a pruebas el incidente (fl. 56, cd. 1).
8. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, desvinculó del trámite incidental al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y sancionó por desacato al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir, en lo fundamental:
«a este trámite acudió exclusivamente la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ente que rogó su desvinculación del incidente que se adelanta, comoquiera que desde su competencia sólo le corresponde lo relativo a la afiliación de la menor, quien se encuentra vigente en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que el TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL BUCARAMANGA, directo responsable de acatar las directrices trazadas en sede constitucional, guardó absoluto silencio frente a las acusaciones que se le enrostran, lo que demuestra su desinterés en el cumplimiento de las funciones que por mandato legal y judicial le corresponden, dejando a la suerte la salud de una menor de edad, sujeto de especialísima protección estatal.
Así las cosas, incumplido objetivamente el tan mencionado fallo y carente el sumario de al menos una prueba que justifique la negligencia del TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL BUCARAMANGA, a la luz de los arts. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, no queda otro camino que sancionarlo, en los términos que a continuación se dispondrá» (ff. 67 a 74, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).
3. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por la agente oficiosa del actor en el incidente, como se dejó visto en precedencia.
Ahora, el incidente de desacato se inició de una parte, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, quien contestó, y solicitó su desvinculación por haber cumplido lo que corresponde conforme a su competencia, y además indicó que «envió la orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que la paciente reside en un municipio cercano a esta ciudad y además de ello, es el establecimiento más idóneo para la efectiva prestación de servicios médicos», y de otro lado, frente al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, quien, pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció.
4. Así las cosas, al no existir una justificación razonable por parte del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expresado, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, de cumplir las órdenes impartidas en sentencia de 5 de noviembre de 2009 dentro del resguardo constitucional concedido a XXX por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
5. Por todo lo anterior, se confirmara la determinación consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Notifíquese decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que integre el expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA