ATC8047-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC8047-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2009-00578-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  8 de noviembre de 2016.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  sentencia de 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparó  los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los  niños y la dignidad humana, invocados por XXX,  dentro  de la acción de tutela que instauró a través de  su progenitora como agente oficiosa, contra el Ministerio de Defensa  Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional  de Bucaramanga, y le ordenó al director del Hospital Militar  Regional de Bucaramanga,  «organismo  que fue el causante de la vulneración para que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda a autorizar el procedimiento definitivo de la  viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo  derecho, acorde con lo que disponga el respectivo médico  tratante; que sea, igualmente valorada por el gastroenterólogo;  y, le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral,  según las patologías. SEGUNDO.- Ordenar al HOSPITAL  REGIONAL DE BUCARAMANGA, que no le suspenda el servicio médico  al que tiene derecho la menor de edad»  (sic) (ff.  7 a 16, cd. 1).  

  

2.        El  20  de septiembre de 2016 la agente oficiosa, señora Sandra Milena  Rueda, promovió incidente de desacato, manifestando «a  la fecha la entidad accionada no  ha dado cumplimiento al fallo proferido por su despacho, ya que mi  hija requiere se le suministren custro (4) fórmulas desde el  31 de Agosto de 2016 y mi hija requiere de carácter urgente la  medicación porque convulsiona constantemente»  (ff.  1 y 2, ídem).  

  

3.        En  auto de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal previo a iniciar el  incidente requirió al  Brigadier General Germán  López Guerrero,  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel José  Román Riveros en su condición de  director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, para que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta providencia, INFORMEN  el  nombre completo, cargo y el documento de identificación  correspondiente a la persona o personas que al interior de cada una  de las dependencias que presiden tiene (n) la función de  adelantar las gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia  de tutela referida, puntualmente para que indiquen si ya procedieron  a la autorización y entrega de los siguientes medicamentos  formulados por el galeno tratante».  

  

Igualmente  dispuso requerir al Jefe de Desarrollo humano del Ejército  Nacional y al Ministerio de Defensa, para que hicieran cumplir el  fallo  (ff. 17 a 19, cd. 1), requerimientos que reitero posteriormente  en proveído de 11 de octubre de 2016 (ff. 26 y 27, ib).  

4.        En  oficio No.  16-81568 MDN-DSGDAL-GCC,  de 12 de octubre de 2016 la Directora de Asuntos Legales del  Ministerio de Defensa solicitó la desvinculación de esa  Cartera por ausencia del elemento subjetivo e indicó que el  superior inmediato del accionado es el Jefe de la Jefatura de  Desarrollo Humano del Ejercito Nacional (f. 36,  cit).  

  

5.        En  auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente  contra el  Brigadier General Germán  López Guerrero,  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel José  Román Riveros en su condición de  director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, a quienes  ordenó correr traslado por el término de 3 días  (f.  41 ídem).  

  

6.        En  oficio No.  20168451442041 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 25 de  octubre de 2016, el  Brigadier General Germán  López Guerrero,  Director  de Sanidad del Ejército Nacional  solicitó desvincular esa dependencia por haber adelantado las  acciones pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo  constitucional frente a la prestación de los servicios médicos  de la menor de edad, y  para el efecto informó:  

«para  que fuera acatada la  orden  judicial, esta Dirección procedió el día  veinticinco (25) de octubre 2016 mediante oficio de cumplimiento No.  20168453380703  a ordenarle al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de  Bucaramanga que, «proceda de carácter urgente a  «autorizar,  asignar y proporcionar si aún no lo ha hecho, el procedimiento  definitivo de viabilidad de la corrección de ptosis palpebral  del ojo derecho a la menor XXX, así como los demás  insumos, medicamentos y citas médicas que le puedan ordenar  los galenos tratantes con el fin de garantizarle al paciente  condiciones de vida digna».  Igualmente,  que realice las actuaciones médicas y administrativas a que  haya lugar  en atención a lo estipulado, ya sea que se presten los  servicios médicos directamente o través de su red  externa.  

  

Debe  mencionarse que,  se envió la orden de cumplimiento al Establecimiento de  Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que la  paciente reside en un municipio cercano a esta ciudad y además  de ello, es el establecimiento más idóneo para la  efectiva prestación de servicios médicos. No obstante,  debe si la paciente, hacer el respectivo trámite por medio de  su representante para solicitar citas con especialista,  procedimientos, entrega de medicamentos, etc., como lo hacen los  demás pacientes pertenecientes al Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, ya que la paciente no puede obviar el trámite  establecido para solicitar asignación de citas o  procedimientos médico, amparándose en la existencia de  una acción de tutela a su favor para no realizar el trámite  debido.  

  

De  lo anterior se puede evidenciar que, esta Dirección jamás  ha puesto algún obstáculo que le impida a la menor XXX,  gozar de los servicios médicos que le brinda la Dirección  General de Sanidad Militar de forma permanente y continúa».  Por lo anterior afirmó que se presentaba la figura de carencia  de objeto, razón por la cual solicitó  no tenerlo como sujeto activo de la posible vulneración de los  derechos fundamentales reclamados, y exhortó por su  desvinculación del trámite  y el llamamiento del establecimiento de Sanidad Militar d Bucaramanga  (ff.  47 a 52, cit).  

  

7.        En  providencia de 31 de octubre de 2016, se abrió a pruebas el  incidente (fl. 56, cd. 1).  

  

8.        Mediante  providencia de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de  Bucaramanga, desvinculó del trámite incidental al  Brigadier  General Germán  López Guerrero,  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, y sancionó  por desacato al Teniente  Coronel José Román Riveros en su condición de  Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga y le  impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, tras advertir, en lo fundamental:  

«a  este trámite acudió exclusivamente la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ente que rogó su  desvinculación del incidente que se adelanta, comoquiera que  desde su competencia sólo le corresponde lo relativo a la  afiliación de la menor, quien se encuentra vigente en el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que el  TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, DIRECTOR  DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO  II NIVEL BUCARAMANGA, directo responsable de acatar las directrices  trazadas en sede constitucional, guardó absoluto silencio  frente a las acusaciones que se le enrostran, lo que demuestra su  desinterés en el cumplimiento de las funciones que por mandato  legal y judicial le corresponden, dejando a la suerte la salud de una  menor de edad, sujeto de especialísima protección  estatal.  

  

Así  las cosas, incumplido objetivamente el tan mencionado fallo y carente  el sumario de al menos una prueba que justifique la negligencia del  TENIENTE  CORONEL  JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, DIRECTOR DEL HOSPITAL  MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO II  NIVEL BUCARAMANGA, a la luz de los arts. 27, 52 y 53 del Decreto 2591  de 1991, no queda otro camino que sancionarlo, en los términos  que a continuación se dispondrá»  (ff.  67 a 74, cd. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

  

2.        De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y, ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  

  

3.        A efectos de  establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el  desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden  de protección constitucional constituye la base para valorar  si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo  alegado por la agente oficiosa del actor en el incidente, como se  dejó visto en precedencia.  

  

Ahora,  el incidente de desacato se inició de una parte, contra el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, quien contestó, y  solicitó su desvinculación por haber cumplido lo que  corresponde conforme a su competencia, y además indicó  que «envió  la orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar  ubicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que la paciente reside en un  municipio cercano a esta ciudad y además de ello, es el  establecimiento más idóneo para la efectiva prestación  de servicios médicos», y  de otro lado, frente al Teniente  Coronel José Román Riveros en su condición de  Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, quien,  pese a que se le notificó debidamente la apertura del  procedimiento durante el trámite de la instancia no se  pronunció.  

4.  Así  las cosas, al no existir una justificación razonable por parte  del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento  del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende,  se debía imponer la correspondiente sanción, como en  efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Por  lo expresado, se confirmará el auto consultado. Lo  aquí decidido no exime al Director del Hospital Militar  Regional de Bucaramanga,  hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga,  de cumplir las órdenes impartidas en sentencia de  5 de noviembre de 2009  dentro del resguardo constitucional concedido a XXX  por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.  

  

5.  Por todo lo anterior, se confirmara la determinación  consultada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Notifíquese  decidido a los interesados y por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *