CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC583-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00057-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bernardino Sepúlveda y Ana Hilda Villamizar Vera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, hoy Civil Laboral del Circuito de Oralidad de tal localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1.Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales mencionadas, al acceder a las pretensiones reivindicatorias que promovieron en su contra Leyla Karime, Yesid Fernando Gabriel David, Soraya Elena y Yenan María Sus Álvarez .

En consecuencia requieren, de manera principal, que se revoque tanto «el auto [que dispuso el] [d]espacho comisorio (…) [como] LA SENTENCIA proferida por el Sr. [J]uez [S]egundo [L]aboral del Circuito de Pamplona» y, que se «[r]evis[e] y cuantifi[que] el valor real de las [m]ejoras realizadas durante 20 años al predio EL CHIRCAL» (fl. 12).

De igual forma, reclaman subsidiariamente, que «se decrete la NULIDAD de TODO LO ACTUADO a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención» (ibídem).

2.En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona formularon demanda con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción el predio denominado «El Chircal», solicitud en virtud de la cual los señores Sus Álvarez promovieron en su contra la reivindicación de tal bien.

Sostienen que pese a que en el expediente se encontraban las pruebas de los actos posesorios ejercidos durante el lapso legalmente requerido, el mencionado estrado judicial avaló lo pedido en el escrito de reconvención, dispuso la entrega del inmueble a través del Corregidor de La Donjuana y sólo les reconoció la suma de $6’770.200,oo por concepto de las mejoras que efectuaron a lo largo de 20 años.

Manifiestan que el término de 15 días concedido para la devolución del objeto litigioso resulta insuficiente, pues no cuentan con un lugar donde refugiarse, son personas de la tercera edad que conviven con otras de idénticas características y, además, se encuentran enfermos, ella con una disminución física de más del 50% que le impide trabajar y él con una «hernia discal» a raíz de la cual debe ser intervenido.

Alegan que como hasta el 22 de noviembre de 2015 fueron notificados «personalmente de la decisión tomada en la sentencia» por parte del funcionario comisionado, fue en tal acto donde manifestaron su desacuerdo con la misma, sin embargo, una vez solicitadas las reproducciones requeridas para proponer los recursos del caso, el encargado les hizo entrega de «copias ilegibles del fallo y de la notificación personal[,] impid[iéndoles] (…) una defensa efectiva».

Finalmente precisan que lo anteriormente expuesto vulnera sus prerrogativas fundamentales, más aún, si se tiene en cuenta que actualmente adelantan un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo de Bochalema en el cual no se ha adoptado determinación alguna y, que no es posible desconocer que el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la vivienda digna de personas en situación de vulnerabilidad (fls. 2 a 11).

3.Mediante auto de 18 de enero de 2016 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 133).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, al contestar la demanda constitucional, precisó que no ha vulnerado derecho alguno de las partes y admitió los hechos que estimó ciertos y que fueron plasmados en el escrito inicial (fls. 71 y 72).

A su turno, el Corregidor de La Donjuana –Bochalema se limitó a sintetizar los supuestos acaecidos desde el momento en que fue enterado de la comisión, resaltando que además de que el 22 de noviembre de 2015 notificó a los aquí interesados del encargo encomendado, el 3 de diciembre siguiente visitó el inmueble en aras de verificar las condiciones de quienes lo habitan (fls. 73 a 75 y 175).

Por su parte, en un memorial sin rúbrica, la demandante en reconvención Leyla Karime Sus Álvarez solicitó que se conmine a los peticionarios con el fin de que cumplan las decisiones atacadas (fl. 112).

Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema indicó que el proceso de pertenencia que allí adelantaron los quejosos fue archivado mediante auto de 30 de octubre de 2015 (fls. 121 y 122), y el Personero Municipal de tal localidad se abstuvo de pronunciarse por desconocer los hechos en los que se fundamenta la acción (fl. 124).

Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES

1.Se recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. De cara a los argumentos planteados por los actores, se advierte que las actuaciones reprochadas son, a saber: i) la sentencia emitida el 5 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, a propósito del proceso ordinario de pertenencia que promovieron en contra de la señora Mercedes Álvarez y otros y en la cual, aunado a que se desestimaron sus pretensiones, se les ordenó entregar el inmueble perseguido a los titulares del derecho real de dominio (fls. 79 a 96); ii) la decisión de 11 de septiembre siguiente que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad en la que confirmó la referida providencia tras ser apelada (fls. 144 a 156); y, iii) el auto de 10 de noviembre de 2015 en el que el citado estrado judicial comisionó al Corregidor del Centro Poblado La Donjuana que hace parte del Municipio de Bochalema con el fin de que inspeccionara el retorno del bien denominado «El Chircal» (fl. 143); pues a su juicio, además de que en el litigio que promovieron se demostró que adquirieron el inmueble por prescripción, el valor que se les reconoció por concepto de las mejoras plantadas en el mismo es irrisoria y el término concedido para la entrega de aquél es demasiado corto.

3. No obstante, una vez analizado el plenario, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado, pues como las sentencias de primera y segunda instancia emitidas a propósito del pleito que instauraron los aquí tutelantes y que antes se identificaron, datan del 5 de abril del 2013 y del 11 de septiembre siguiente y, la acción tutela fue radicada el 15 de enero de 2016, resulta evidente la tardanza en la formulación del reclamo y, en consecuencia, la inobservancia del presupuesto básico de inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales.

Y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios que lo gobiernan y que se relacionan con la urgencia, la celeridad y la eficacia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, es imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, so pena de que no resulte adecuado hacer un análisis de fondo de su solicitud.

Sobre este aspecto, reiteradamente ha puntualizado esta Corte, que

«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC16949-2015).

Por tanto, devienen improcedentes las quejas elevadas por los interesados no sólo frente a las decisiones antes relacionadas, sino también respecto del monto de las mejoras y el tiempo previsto para la entrega de la cosa, pues aunado a que tal valor y dicho tiempo se fijaron en la parte resolutiva de la determinación adoptada por el a quo, la carga de la prueba en el primero de los aspectos le correspondía a los aquí petentes por ser éstos quienes perseguían el reconocimiento económico.

4.Al punto anterior resulta pertinente agregar, que los proveídos antes referidos fueron notificados a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal civil, razón por la cual, faltan a la verdad los tutelantes al referir que fue sólo hasta que el funcionario comisionado para practicar la diligencia de entrega del bien los requirió, cuando advirtieron la existencia de las disposiciones que consideran vulneratorias de sus prerrogativas, pues siendo que tales órdenes fueron plasmadas en el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, es claro que desde ese momento tuvieron conocimiento de las mismas, máxime cuando interpusieron en su contra el recurso de apelación.

5.Ahora bien, en lo que concierne al auto calendado 10 de noviembre del año 2015, pronunciamiento que en estricto cumplimiento del numeral octavo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, requirió a los quejosos para restituir el objeto litigioso en un término de 15 días, fin para el cual comisionó al Corregidor del Centro Poblado de la Donjuana –Bochalema, se precisa que los inconformes no hicieron uso de los instrumentos procesales a través de los cuales pudieron debatir tal determinación.

De suerte que, como existen instrumentos que les permitían a los interesados controvertir el contenido del pronunciamiento que hoy cuestionan, como lo es el recurso de reposición, su reclamación en este escenario deviene improcedente, pues

«[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC16949-2015).

6.En síntesis y, aunado a que, a propósito de la pretensión presentada como subsidiaria, es claro que todas las determinaciones adoptadas de manera previa a las providencias que pusieron fin a las respectivas etapas procesales, incluyendo estas últimas, debieron ser controvertidas durante el término que la jurisprudencia ha considerado idóneo para tal fin, los aquí objetantes estaban en la obligación de cuestionar el auto que ordenó librar el despacho comisorio para que se llevara a cabo la diligencia de entrega a través de las herramientas jurídicas pertinentes.

7.En virtud de lo antes dicho y no sin antes precisar que la jurisprudencia citada por los accionantes no se compadece con el caso expuesto por cuanto la restitución ordenada legalmente dista considerablemente del desplazamiento forzoso al que aquélla hace alusión, se impone denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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