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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC957-2016
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-02249-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Héctor Josué Rubio Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del litigio ordinario de reliquidación pensional promovido por el aquí actor respecto del Instituto de Seguro Social –ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
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ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, in dubio pro operario y protección especial a la tercera edad, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Mediante resolución N° 012638, el Instituto de Seguro Social –ISS- le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía de $1.129.423.oo, acto administrativo recurrido y, en consecuencia, modificado mediante pronunciamiento N° 000505 de 23 de septiembre de 2003, “(…) en el sentido de concederla a partir del 1 de febrero de 1998 y en cuantía de $990.512.oo (…)”.
2.2. Como consecuencia de lo antelado, incoó juicio ordinario laboral en contra del ISS, con la intención de que fuera condenado al reconocimiento de la pensión por los aportes realizados conforme a la Ley 71 de 1998, es decir, a partir del 1 de febrero de 1998, y a reliquidar la prestación con el promedio salarial del último año de servicio, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió al allí demandado.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, acudió en alzada, denegada el 30 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2.4. Aduce que interpuso el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, quien a través de sentencia de fecha 8 de julio de 2015, no casó.
2.5. Censura a la Sala de Casación Laboral por incurrir en “(…) vía de hecho (…)”, al considerar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 no se encontraba vigente al momento de causarse la pensión, al ser abolido por la regla 24 del Decreto 1474 de 1997, pretiriendo que el Consejo de Estado, a través de providencia de 15 de mayo de 2014, había anulado tal disposición derogatoria.
3. Por tanto, implora dejar sin efecto lo concerniente al mencionado fallo de casación y proceder a la reliquidación de su pensión de vejez, “(…) con su respectiva indexación, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1998 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
La Sala de Casación Laboral guardó silencio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo por improcedente, pues no se ha incurrido en ninguna irregularidad que amerite la intervención de esta particular justicia.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por la Corporación querellada para desatar el conflicto sobre el cálculo del ingreso base de liquidación previsto por el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, derogado por el canon 24 del Decreto 1474 de 1997, no lucen caprichosos ni arbitrarios, pues los mismos corresponden a una interpretación razonable de las normas que gobiernan lo referente a tal asunto (fls. 98 a 107, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 122 a 123, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Héctor Josué Rubio Rodríguez arremete contra el proveído de 8 de julio de 2015 de la Sala de Casación Laboral, por el cual “no casó” el fallo dictado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la sentencia de primer grado, en el sentido de no reconocerle a aquél la reliquidación pensional.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que la Corporación accionada analizó razonablemente la actuación, descartándose un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el querellado estableció la improcedencia de reajustar la prestación económica con el promedio salarial del último año, teniendo en cuenta que la pensión por aportes del tutelante se había causado el 20 de octubre de 1997, es decir, cuando éste cumplió 60 años de edad, “(…) fecha en la que ya había perdido vigor el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 (…)”, por cuanto el Decreto 1474 de 30 de mayo de 1997 que lo derogó, “(…) fue publicado en el Diario Oficial de 6 de junio de ese año (…)”.
Ahora, sin bien es cierto el gestor reclama la aplicación del beneficio de favorabilidad, tópico no tratado en el fallo que aquí se revisa, apoyando tal pretensión en la decisión del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2014 (Rad. 2427-11), la cual anuló la disposición derogatoria del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, no lo es menos que ha sido la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, desarrollada con posterioridad al referido pronunciamiento del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, quien ha rechazado la aplicación del principio de favorabilidad en casos similares al aquí tratado, así:
“(…) [D]e otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, Rad. 40662, se precisó que dicho principio se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, cuyas características primordiales son que: «(i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.
“Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no aplica tal principio, como quiera que el inc 3° del art. 36 de la L. 100 de 1993, es una norma especial que como atrás se explicó, reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición (…). Por tanto, es el precepto legal vigente que disciplina esa situación, sin que se pueda confrontar con las disposiciones de la L.71/1988 para buscar en este puntual aspecto una favorabilidad, por la potísima razón de que esa normativa anterior, quedó derogada en lo que concierne al período temporal a tomar para realizar la liquidación de la pensión, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, por lo señalado en los arts. 21 y 36-3 de la nueva ley de seguridad social (…)”1.
4. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SL16415 de 12 de noviembre de 2014.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.