2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC286-2016

Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-02092-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Guillermo Villalobos Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; trámite al que se vinculó a la Fiscalía 97 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicita la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que fue aprehendido por agentes de la DIJIN el 19 de agosto de 2014 a las 6:00 a.m. en su vivienda ubicada en Ibagué y, tras leerle sus derechos, le informaron de una orden de captura en su contra, dictada el 14 de ese mismo mes por «un Juez Especializado contra BACRIM de Barranquilla».

2.2. Que al momento del allanamiento hizo entrega de un arma de fuego calibre 38mm y sus respectivos cartuchos e informó que como no tenía documentos para portarla solo la usaba como medio de protección dentro de su casa, ya que es comerciante de vehículos y en varias oportunidades han intentado atracarlo.

2.3. Que posteriormente fue trasladado a las instalaciones penales de Paloquemao en Bogotá para realizar la legalización de la captura, la imputación de cargos y resolver sobre la medida de aseguramiento en centro carcelario, escenario en el que un fiscal de apellido Zorro se comprometió con él y dos compañeros de causa a reducirles su pena en la mitad, trasladarlos a Ibagué y no oponerse a su detención domiciliaria si aceptaban los cargos; funcionario que lo estaba engañando porque «a ciencia cierta sabe que no le darán el 50% sino tan solo un 12.5% de rebaja por no realizar un preacuerdo».

2.4. Que tras admitir los delitos endilgados «el juzgador de primer grado no le otorgó el beneficio del 50%, ya que el porte ilegal de arma de fuego fue en flagrancia»; calificación que no comparte porque «solo la utilizaba al interior de [su] vivienda, como tenencia, ya que en repetidas oportunidades intentaron atracar[lo] por lo cual optó por conseguir[la] (…) como medio de seguridad en [su] hogar, de igual manera (…) nunca estuvo ni investigada, ni involucrada, en ningún acto delictivo ni perteneciente a los hechos investigados por los cuales provenía la orden de captura», además, por cuanto no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y se constituye en «un agravante con el cual [l]e están calificando la sentencia muy elevada».

2.5. Que el juzgador encartado «fijó fecha de audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia para el día 17 de febrero del año en curso, data en que declaró la legalidad del allanamiento a cargos.

2.6. Que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación pero fue confirmada por la Sala Penal de la Colegiatura accionada.

2.7. Que «aquellos que no aceptaron y que ahora preacordaron con otro fiscal, claro, les ha quedado la pena baja y a lo mejor como [l]e han dicho más baja que la [suya], cuando esas personas se mostró en las audiencias concertadas que habían cometido delitos más graves a [él] por ser amigo del señor Sneider, concierto, y por tener un arma de fuego en [su] casa para [su] seguridad como tenencia, entonces más condena».

2.8. Que se encuentra recluido en el pabellón 1, bloque 5 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.

3. Pide, conforme a lo relatado, se «decret[e] la nulidad de la imputación de cargos, se [l]e conceda la oportunidad de un nuevo preacuerdo o se [l]e acepte el que se [le] hizo en la audiencia preliminar con la rebaja del 50% de la pena» (fls. 1-31 Cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado ponente de la Colegiatura encartada manifestó que no advierte conculcación alguna de los derechos cuya protección pretende el gestor, toda vez que la decisión judicial controvertida «además de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías procesales y constitucionales»; máxime que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto «hizo un riguroso análisis de la referida audiencia preliminar y no se observó la vulneración de [prerrogativas] fundamentales en su aceptación de cargos, razón por la cual se confirmó el proveído adoptado por el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Ibagué» (fls. 42-43 ibídem).

El defensor del promotor del amparo expuso que le recomendó «no aceptar [los cargos] por cuanto hay un delito que es el porte de armas con el verbo rector de conservar o tenencia, que es en flagrancia, y por ese delito no le darían hasta el 50%, por el otro si se podría aceptar; ya más adelante se podrá negociar con el porte», incluso ante la oferta del fiscal de reducirle la mitad de la pena, le recomendó abstenerse, pero dejó la decisión a su libre albedrío (fls. 52-55 ibíd.).

El Fiscal vinculado sostuvo que «el 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura del [accionante] a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado del artículo 340 inciso 2º y el de fabricación, tráfico de armas de fuego del artículo 365 del C.P. en flagrancia. Cargos que fueron aceptados (…) imponiéndole medida de aseguramiento intramural».

Al respecto, precisó que le informó el descuento de pena para los delitos con orden de captura por mandato judicial y flagrancia; además, que tras la aceptación de cargos el juez de control de legalidad le explicó nuevamente la disminución que obtendría por admitirlos y le preguntó si su consentimiento había sido libre y sin presiones (fls. 56-57 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada por subsidiariedad, teniendo en cuenta que «[m]ientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha terminado el proceso que se adelante, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respecto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».

Al respecto, anotó que «según lo informado por las partes accionadas, el proceso está en trámite, por lo cual el actor tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas en su contra, dentro del cual podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, pues se observa que está pendiente de evacuar la audiencia de lectura de fallo» (fls. 59-65 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara las razones de su disentimiento (fl. 72 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue se invalide la imputación de cargos para que se le ofrezca un nuevo preacuerdo con rebaja del 50% de la pena, por incurrir en defecto procedimental.

3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corporación:

3.1. Auto de 2 de septiembre de 2015 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó «la decisión adoptada en el decurso de la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento celebrada el 17 de febrero hogaño ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, mediante la cual les denegó la retractación por vicios del consentimiento en la aceptación de cargos que por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso heterogéneo, hicieran en la audiencia preliminar celebrada el 20 de agosto de 2014» (fls. 43v-51 Cdno. 1).

3.2. Sentencia de 25 de noviembre de esa anualidad, proferida por el estrado querellado (después del fallo de tutela de primera instancia), que condenó al actor a la pena de 116 meses 7 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado (fls. 5-13v Cdno. Corte).

3.3. Oficio datado 15 de diciembre del año que avanza donde se informa que «el 25 de noviembre se emitió sentencia condenatoria (…) por allanamiento en contra de los señores Guillermo Villalobos Álvarez, Lina María Pinzón López y Eliécer Ortiz Jaime, decisión notificada en estrados en la audiencia la cual solamente fue recurrida por el defensor de este último, según consta en acta de la diligencia (…). No obstante, no se sustentó y mediante auto de fecha 03 de diciembre (…) se declaró desierto el recurso» (fl. 15 ibídem).

4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor no cuestionó la sentencia de 25 de noviembre de 2015, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelación, omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).

5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, señaló que:

(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 ene 2009, rad. 00540-01, reiterada 11 sep. 2013, rad. 01351-01).

Así mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 oct. 2012, rad. 00439-01, que «quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».

6. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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