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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC284-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00002-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela impetrada por Félix Otto Rodríguez Plata frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Óscar Maestre Palmera, y al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de divorcio impulsado por María Fernanda Valencia Falquéz contra el aquí actor.
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ANTECEDENTES
1.Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Como fundamento de su reproche, señala que dentro del divorcio iniciado en su contra por María Fernanda Valencia Falquéz, el 7 de noviembre de 2013 se decretaron como medidas
(i) El embargo y secuestro de los derechos económicos en favor del demandado y a cargo de la empresa Nestlé de Colombia S.A.;
(ii) El embargo del establecimiento de comercio Indagraf Impresores de su propiedad;
(iii) El embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-2298 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena; y
(iv) El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas a nombre suyo en diferentes bancos.
El promotor interpuso reposición y, en subsidio, apelación frente a la determinación comentada, alegando la inviabilidad de disponer cautelas sobre Indagraf Impresores, así como respecto de los dineros consignados en distintas entidades bancarias, producto de la actividad de ese establecimiento, por cuanto el mismo fue objeto de capitulaciones matrimoniales.
Aunque el 20 de marzo de 2014 se accedió parcialmente a sus reclamaciones, el 23 de mayo siguiente se dejó sin efecto esa determinación para surtir el trámite de su solicitud como una petición de levantamiento de medidas cautelares.
Anota que los contendientes celebraron un acuerdo privado concertando, entre otras cuestiones, el divorcio y la revocatoria del embargo sobre los derechos económicos originados en los distintos contratos existentes en favor suyo y a cargo de Nestlé de Colombia, documento en virtud del cual se dispuso levantar la cautela decretada en relación con dichas prerrogativas dinerarias.
Adicionalmente, el 10 de septiembre de 2014, se accedió a entregarle los distintos valores retenidos, provenientes de la actividad de Indagraf Impresores, providencia recurrida por su contraparte a través del recurso horizontal y el subsidiario vertical, discutiéndose “(…) únicamente (…) el alcance del acuerdo de desembargo que suscribieron las partes (…)”.
El 30 de septiembre de esa anualidad se decretó el divorcio por mutuo consentimiento y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
En torno a la reposición interpuesta por su excónyuge, en auto de 8 de octubre de 2014, se accedió a ésta revocándose parcialmente la determinación de 10 de septiembre anterior, para negar la entrega de los dineros depositados por Nestlé de Colombia S.A., en beneficio del accionante, con anterioridad al 12 de agosto de 2014, fecha del acuerdo suscrito entre los sujetos procesales.
Relata que el 14 de abril de 2015 el estrado acusado negó el levantamiento del embargo del inmueble con matrícula 060-2298; en esa ocasión señaló que sólo estaba pendiente de decisión esa cautela. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal en sede de apelación, el 11 de diciembre de 2015.
Arguye que los acusados emitieron esas providencias fundados en que el predio referido pertenecía a la sociedad conyugal por adquirirse en vigencia de la misma y con los frutos de Indagraf Impresores.
Esa argumentación es contraria a la realidad probatoria, a los efectos de las capitulaciones matrimoniales mencionadas y a lo descrito en los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, referentes a la composición de los establecimientos de comercio.
Añade que los querellados también desconocieron el principio de congruencia porque omitieron resolver lo atinente a la legalidad de los embargos sobre los valores aún retenidos, pues si bien en el auto de 8 de octubre de 2014 se accedió a la entrega de ciertos dineros y se negó ésta respecto de los depositados antes del acuerdo celebrado entre las partes, esa providencia se limitó al alcance de ese pacto.
3.Exige, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos con los cuales se desató el levantamiento de los embargos memorados.
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Respuesta de los accionados
Los convocados guardaron silencio.
2.CONSIDERACIONES
1.Se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2.Ciertamente, no se observa desafuero o arbitrariedad manifiesta en la gestión de los acusados, pues revisada la providencia de 11 de diciembre de 2015, con la cual el Colegiado accionado confirmó la decisión del a quo relativa a negar el levantamiento del embargo dispuesto sobre el inmueble con matrícula N° 060-2298, se desprende una fundamentación razonada, acorde con los medios de convicción y la normatividad aplicable.
En efecto, el Tribunal, tras precisar los antecedentes del asunto y los argumentos de la alzada, sustentados, básicamente, en las mismas disquisiciones invocadas en este auxilio, sostuvo:
“(…) La titularidad y la creación del (…) establecimiento de comercio, fueron acreditadas mediante certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá que milita a folio 1 del cuaderno 2 A, en la que se evidencia que INDAGRAF IMPRESORES y su propietario FÉLIX OTTO RODRÍGUEZ PLATA se encuentran inscritos en las matrículas mercantiles N° 0017340 y 00173339, respectivamente, de junio 24 de 1982, esto es, con anterioridad al matrimonio (celebrado el 27 de diciembre de 1994), por ende, se trata de un bien mueble propio, no perteneciente a la sociedad conyugal (…)”.
“Es así, que en relación al inmueble ubicado en Cartagena identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-2298, del estudio realizado a la escritura pública No. 3938 de diciembre 7 de 2004 de la Notaría 64 de Bogotá y los documentos arrimados al formular la impugnación, como son, copia de cheques de gerencia girados a nombre de RUBBY CRISTINA SILVA DE TORO y del asiento contable de las anteriores transacciones efectuado el 9 de diciembre de 2004, en el libro de registro diario al corte de diciembre 29 de 2004, de INDAGRAF IMPRESORES (…), se evidencia que tal transacción y/o adquisición es producto de los frutos generados por el establecimiento de comercio, los que a la luz de lo reglado en el numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil, entran a conformar los gananciales, sin lugar a recompensa alguna por constituir haber absoluto (…)”.
“Luego si los suscriptores del pacto capitular querían modificar tal lineamiento, así debieron señalarlo expresamente en el documento, esto es, excluyendo los ‘frutos, réditos, intereses y lucros de cualquier naturaleza’ producidos por la empresa INDAGRAF IMPRESORES durante la vigencia del matrimonio, más no lo hicieron, por ende, el régimen legal de la sociedad conyugal de gananciales es aplicable y la cautela ordenada por el a-quo es viable; lo anterior, sin perjuicio que en la oportunidad que prescribe el artículo 601 del C. de P. Civil, se abra el debate sobre la naturaleza del aludido bien (…)”.
“Y en lo que atañe a los dineros cuya orden de entrega se solicita al sustentar la impugnación, surge improcedente cualquier manifestación al respecto en esta actuación, pues sobre dicho tópico el Juzgador de primer grado ya se pronunció en auto de octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014), por el cual revocó parcialmente el proveído emitido el diez (10) de septiembre de la misma anualidad, para NEGAR la entrega al señor FÉLIX OTTO RODRÍGUEZ PLATA de los dineros depositados por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. con ocasión del embargo decretado, disponiéndola (entrega) sólo respecto de las sumas depositadas a partir del 12 de agosto de 2014 -fecha del pacto suscrito entre las partes- (…)”.
3.Como se advirtió, no se halla desafuero en la actuación de los funcionarios querellados, pues el asunto se resolvió apreciando con acierto las capitulaciones matrimoniales y lo allí realmente excluido del haber de la sociedad conyugal, donde, particularmente, no figuró lo concerniente a los frutos del establecimiento de comercio Indagraf Impresores.
Además, aunque esta Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el ad quem, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4.Finalmente, se resalta que la manifestación del Tribunal en el auto censurado, relativa a abstenerse de pronunciarse sobre la retención de las sumas de dinero consignadas antes del acuerdo de divorcio celebrado por los exconsortes, no entraña un proceder arbitrario, pues, efectivamente, fue en el proveído de 8 de octubre de 2014 donde a quo adoptó las decisiones del caso.
Por tanto, si es el contenido de esa última providencia lo cuestionado realmente en esta sede, es evidente el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado el transcurso de más de quince (15) meses entre la emisión de esa determinación y la formulación de este amparo, término muy superior al de seis (6) meses estimado por esta Corte como suficiente para tener por tempestivo este resguardo2.
5. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será denegado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Félix Otto Rodríguez Plata frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Óscar Maestre Palmera, y al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión de los asuntos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal impulsados por María Fernanda Valencia Falquéz contra el aquí actor.
SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.