SC11294-2016 (2008-00162-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

SC11294-2016  

Radicación  n.° 11001-31-10-010-2008-00162-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron  los demandados Felipe, Juan Diego y Lady Mariana Africano Cruz, en su  condición de herederos determinados del causante Héctor  Orlando Africano Mesa contra la sentencia proferida el 5 de julio de  2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

Julieth  Nataly Franco Díaz demandó  a los menores Felipe, Juan Diego y Leydy Mariana Africano Cruz y a  los herederos indeterminados del difunto Héctor Orlando  Africano Mesa, para que se declarara que entre aquella y éste  existió una sociedad patrimonial desde el 22 de agosto de 2003  y hasta el 8 de diciembre de 2007.  

  

B. Los hechos  

            

1. La          demandante convivió con Héctor Orlando Africano Mesa          de manera permanente, singular e ininterrumpida, desde el 22 de          agosto de 2003 hasta el día de su deceso, ocurrido el 8 de          diciembre de 2007. [Folio 142, c. 1]  

            

2. Durante          ese período los compañeros conformaron una comunidad          de vida estable y se comportaron como marido y mujer, aunque no          tuvieron descendientes. [Folio 142, c. 1]  

            

3. La          pareja adquirió seis inmuebles, un vehículo, la          empresa Unión Nacional de Catedráticos E.U. y un          depósito bancario por valor de $112.478.348. [Folio 148, c.          1]  

            

4. Héctor          Orlando Africano Mesa se casó con Rosa María Cruz          Chacón el 17 de junio de 1994, en la Notaría Cuarenta          y Seis del Círculo de Bogotá, enlace que estuvo          vigente hasta el día del deceso de aquel. [Folio 198, c. 1]  

            

5. Producto          de ese vínculo marital nacieron los menores Lady Mariana,          Juan Diego y Simón Felipe Africano Cruz, los días 30          de noviembre de 1996, 25 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de          2003, respectivamente. [Folios 195 a 197, c. 1]  

            

6. Mediante          la escritura pública nº 00077 de 21 de enero de 1999,          otorgada en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de          Bogotá, los esposos liquidaron la sociedad conyugal. [Folio          111, c. 1]  

            

  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          26 de febrero de 2008 se presentó la demanda, admitida por          auto de 7 de marzo siguiente, se ordenó correr el traslado de          rigor y emplazar a los herederos indeterminados. [Folio 154, c. 1]  

            

2. Notificada          la representante legal de los demandados, se opuso a las          pretensiones y formuló la excepción que denominó:          «carencia          del derecho a demandar la existencia de unión marital de          hecho su liquidación». [Folio          192, c. 1]  

  

El  curador ad  litem designado  a los sucesores indeterminados manifestó que se atenía  a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 276, c. 1]  

  

3.  Mediante  sentencia dictada el 25 de junio de 2012 se negaron las pretensiones  de la demanda, por considerar que la relación afectiva entre  la demandante y el difunto, no cumplió con los requisitos  legales para su existencia, porque no tuvo las características  de permanencia, continuidad y singularidad, «menos  aún de publicidad o seriedad»1.  [Folio  812, c. 3]  

            

4. Apelada          esa          decisión, la demandante adujo que el a          quo no          analizó en conjunto las pruebas, sino que las valoró          de manera independiente y parcial, cuando con sustento en los medios          persuasivos recaudados se acreditó que entre la actora y el          difunto se conformó una unión marital por espacio          superior a los cuatro años. [Folio 10, c. 7]  

  

D. La  sentencia impugnada.  

  

El  5 de julio de 2013  se dictó el fallo de segundo grado que revocó el de  primera instancia, en su lugar, declaró no probada la  excepción de mérito propuesta por la demandada y  dispuso que entre el fallecido y la demandante existió una  unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 31  de agosto de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2007. [Folio 32, c. 7]  

El  ad  quem  consideró con base en la prueba documental y testimonial; en  especial de las declaraciones solicitadas por la actora, que ésta  y el difunto iniciaron una relación de noviazgo y,  posteriormente en el año 2003, decidieron irse a vivir juntos,  para compartir techo, lecho y mesa y socorrerse mutuamente.  

  

Por  el contrario, los testimonios pedidos por la parte demandada, con  base en los cuales se pretendió acreditar que Héctor  Orlando Africano Mesa continuó  la relación marital con su esposa Rosa María Cruz  Chacón, presentaron serias contradicciones y no lograron  explicar de manera clara, las razones por las cuales tuvieron  conocimiento sobre los hechos relatados.  

  

A  su vez, los familiares del fallecido declararon que él  convivió con su cónyuge, hasta el día de su  deceso; sin embargo, tras valorar su relató, -sostuvo el  Tribunal- que era evidente que no tenían conocimiento sobre la  vida diaria de Héctor Orlando.  

  

Consideró  el sentenciador con  fundamento en la prueba testimonial que la presencia del causante en  la casa de su esposa, era ocasional y que de acuerdo con las reglas  de la experiencia es normal que un individuo visite el hogar en el  que permanecen sus hijos junto a su progenitora, sin que tal  circunstancia signifique que entre ellos exista una real y efectiva  convivencia; además, de otros motivos por los cuales pudo  asistir a la casa en la que residía su cónyuge, con el  fin de realizar arreglos locativos en la vivienda o participar en la  junta de Acción Comunal del barrio, entre otras.  

  

De  otro lado, estimó que el nacimiento de un hijo de los esposos,  en nada afectaba la configuración de la unión marital  de hecho, porque su concepción fue anterior a la del inicio de  la convivencia entre la actora y el fallecido.  

  

En  todo caso, -precisó el ad  quem- cualquier  duda que pudiera existir en torno a la existencia de la unión  marital de hecho, fue despejada por la testigo Adriana Isabel Palmar,  prueba decretada de oficio por el juzgado, quien tuvo conocimiento  directo del transcurrir de la vida profesional y particular de los  involucrados, su declaración fue consistente, veraz y  concluyente y no se advirtió la intención de la  declarante de interferir a favor o en contra de alguna de las partes.  

  

Por  último, precisó que las fotografías aportadas no  eran idóneas para dilucidar los hechos en debate, porque no  permitían establecer la fecha en que fueron tomadas, los  lugares, ni las demás circunstancias para su adecuada  valoración.  

  

Por  consiguiente, concluyó que no se probó la excepción  de mérito denominada «carencia  del derecho a demandar la existencia de la unión marital de  hecho y su liquidación», declaró  acreditada la existencia de la unión marital de hecho y la de  la sociedad patrimonial, desde el 31 de agosto de 2003 y hasta el día  del deceso de Héctor Orlando Africano Mesa.  

  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

En  el escrito que se presentó para sustentar el recurso  extraordinario, la parte demandada formuló tres cargos contra  la sentencia proferida por el Tribunal, el primero con fundamento en  la causal del numeral 5 del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil y los otros dos con sustento en la primera, por  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, estos  últimos se despacharán conjuntamente, pues la censura  es común en ambas acusaciones, y radica, en esencia, en la  preterición de la prueba documental y el cercenamiento de  algunos testimonios.  

  

PRIMER  CARGO  

  

Con  respaldo en el motivo quinto de casación, los recurrentes  alegaron que se configuró la nulidad consagrada en el inciso  final del artículo 29 de la Constitución Política,  porque se transgredieron los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción, debido a que se le impidió  interrogar a la demandante y a los testigos Gloria Cecilia Pineda de  Suárez, René Vargas Alcalá y María del  Carmen Estupiñán.  

  

El  apoderado judicial de la parte demandada no pudo asistir a la  práctica de esas pruebas, debido a una enfermedad que le  sobrevino de manera repentina, más no por culpa o negligencia,  motivo por el cual las referidas declaraciones están afectadas  de nulidad absoluta, porque fueron practicadas con violación  del debido proceso. Ese vicio procesal –sostuvo el impugnante-  es insubsanable, por disposición constitucional y legal  (numeral 4 artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil), de ahí que el Tribunal debió declarar la  nulidad de lo actuado.  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y decretar  la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales de Gloria Cecilia  Pineda de Suárez, María del Carmen Estupiñán  y René Vargas Alcalá y el interrogatorio de parte  absuelto por la demandante, para que se practiquen esas pruebas  conforme a la normatividad adjetiva y a la Constitución  Política.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. El normal          desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas          fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser          desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien          se le ha encargado dirimir el litigio.  

  

En  esa medida es claro que los actos procesales están regulados  por la ley en cuanto a su forma y por ello ni el juez ni las partes  pueden desconocerlos, dada la obligatoriedad de las formas  procesales, de ahí que su rechazo produce la nulidad de la  actuación judicial, como una medida con la cual un acto o una  serie de actos cumplidos de manera irregular, trae consigo la  privación de sus efectos jurídicos.  

                              

1. El                  legislador erigió como causales de nulidad adjetiva                  únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente                  quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que                  desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa.    

  

El  régimen de las nulidades procesales se encuentra regulado en  los artículos 140 a 147 de la normatividad adjetiva,  disposiciones legales en las que se establecen los motivos  excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la nulidad total  o parcial del proceso.  

  

La  doctrina señaló que la misión de la nulidad «en  efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas  procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la  ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se  vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la  defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados  derechos procesales de las partes».2  

  

Por  ello, en esta materia impera el principio de especificidad, en virtud  del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin  ley que previamente la establezca (numerus  clausus),  de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender  la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a  las contempladas por el legislador.  

  

El  sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código  Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es  «posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones  más o menos importantes de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador»  (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994,  Rad. 4028).  

  

Por consiguiente,  si con fundamento en la causal quinta de casación, se alega  una deficiencia, no contemplada dentro de los motivos expresa y  taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ahí  que deba desestimarse la acusación.  

                              

2. En                  el caso presente el impugnante solicitó «decretar                  la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales de Gloria Cecilia                  Pineda de Suárez, María del Carmen Estupiñán                  y René Vargas Alcalá, y el interrogatorio de parte                  practicado a la demandante Julieth Natali Franco Díaz»3,                  con                  apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política.    

  

Es  verdad que esa norma establece en su inciso final que «es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso» y  que consagra también el derecho que tienen todas las personas  a «presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra»,  disposiciones  que guardan relación con el canon 174 del Código de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor «toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso».  

  

En  ese sentido, cuando para la obtención de un elemento  probatorio se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ese  medio persuasivo queda afectado por la sanción de nulidad  constitucional.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisó que «la  consagración de un debido proceso constitucional impide al  funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las  pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías  básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho,  en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos  crueles, inhumanos o degradantes. Así entendida, la expresión  debido proceso no comprende exclusivamente las garantías  enunciadas en el artículo 29 de la Constitución sino  todos los derechos constitucionales fundamentales… es claro  que en el origen de la norma el constituyente buscó impedir  que una prueba específica (la prueba) resultado directo e  inmediato (obtenida) de un acto violatorio de los derechos básicos,  fuera valorada en un proceso judicial». (sentencia  SU-159 de 2002)  

  

Por  consiguiente, es claro que si la prueba es necesaria para el proceso,  es indispensable que tenga eficacia jurídica, para que pueda  otorgarle al juez certeza sobre los hechos en contienda y que cuando  para su producción se violó el derecho fundamental al  debido proceso, la consecuencia lógica es la nulidad de ese  medio persuasivo.  

  

Ello  supone, entre otros requisitos que la parte contra quien se opone una  prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y  discutirla, por lo que la prueba practicada a espaldas de las partes  o de una de ellas carece de valor, pues es requisito esencial que se  permita su contradicción.  

                              

3. Sin                  embargo, los vicios que pueden aducirse con fundamento en la causal                  quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento                  Civil, son los taxativamente establecidos por la ley y que generan                  la nulidad del proceso y no de una prueba determinada, porque las                  irregularidades del procedimiento, conducen, por regla general a                  que se deba restablecer una parte o la totalidad del trámite,                  lo cual no acontece, cuando una prueba es ineficaz, evento en el                  que no debe ser tenida en cuenta por el funcionario judicial.    

  

Al  respecto, la Sala tiene definido:  

  

  

Desde  luego que la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético  que es, representa en forma abstracta, una determinada situación  para disponer sobre ella, de manera que su concreción se  realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobación  de los hechos del caso y su equiparación con los que el  precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los  hechos por el sentenciador, es una operación que también  se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio,  cabalmente para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido,  el quebrantamiento de tales reglas podrá generar una  distorsión en la percepción de los hechos y la  consiguiente violación de la norma sustancial. De ahí  que el juzgador solamente puede valerse, para efectos de convencerse  de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal  y oportunamente aducidas al proceso.  

  

Resulta  claro, entonces, que la sanción que en principio se deriva de  la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su  ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso  el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a  su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos  excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.  

  

Dicho  esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba,  aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un  yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error  de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su  irregularidad»  (CSJ SC. 13 Dic. 2002, Rad. 6426. Tesis reiterada en CSJ  SC 1 Jun. 2010; Rad. 2005-00611-01)  

                              

4. El                  casacionista adujo que se configuró la nulidad prevista en                  el inciso final del artículo 29 de la Constitución                  Política, porque se vulneraron sus derechos fundamentales,                  circunstancia que le restó validez a las pruebas practicadas                  sin su participación, las que –según su                  opinión- debían ser de nuevo recepcionadas.    

  

Esos  medios probatorios son elementos de especial importancia, a través  de los cuales el juez obtiene el conocimiento de los hechos materia  del litigio para llegar a la decisión que con base en la ley  defina la controversia.  

  

Por  ello, la Constitución Política estableció en el  artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso y, en su  inciso final dispuso que es nula de pleno derecho la prueba obtenida  con violación de esa garantía constitucional.  

  

Entonces,  los medios persuasivos que vulneran los derechos constitucionales  fundamentales de quienes intervienen en el respectivo juicio o de  terceros, son ilícitos, deficiencia que se sanciona con la  nulidad de la prueba y que por lo tanto, impide su valoración,  al restarle eficacia demostrativa.  

  

Esa  consecuencia derivada de la ilicitud de los elementos probatorios, no  se hace extensiva a la actuación procesal que conserva su  validez, pues la norma no prevé ese efecto.  

  

Por  ello, si la demanda de casación se funda en la causal del  numeral 5 del artículo 368 de la normatividad adjetiva, le  corresponde al recurrente invocar alguno de los motivos de nulidad  consagrados en el canon 140 del estatuto procedimental civil, siempre  que el vicio procesal no se haya saneado, pero no procede aducir como  sustento del recurso extraordinario la ilicitud de las pruebas.  

  

Los  razonamientos expuestos, son suficientes para que el cargo no pueda  abrirse paso.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Se  reprochó el fallo por transgredir los artículos 1 y 2  de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisión de  errores de hecho, al omitir el examen de la escritura pública  nº 1811 de 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría  Veintidós del Círculo de Bogotá.  

En  ese instrumento público la demandante manifestó de  manera libre, espontánea y voluntaria que su estado civil era  el de soltera, sin unión marital de hecho, afirmación  que es contraria con lo dicho en la demanda, en la que asegura que  para esa fecha convivía con el difunto. Esa prueba demuestra  que la actora carecía de la «voluntad  responsable»4  y  del ánimo de conformar una familia.  

  

Como  consecuencia de la omisión de esa prueba, el Tribunal concluyó  de manera errada que entre la actora y el fallecido se conformó  una unión marital de hecho, de ahí que el fallo sea  contraevidente, pues el sentenciador incurrió en un yerro  mayúsculo, palpable, ostensible y trascendente.  

  

Según  sostuvo el impugnante, las restantes pruebas valoradas por el  Tribunal no eran idóneas para demostrar la existencia de la  comunidad de vida, singular y permanente entre los compañeros.  

  

En  ese sentido, adujo el recurrente que en la escritura pública  nº 1344 de 30 de junio de 2005, documento que fue otorgado por  la demandante y el fallecido, informaron que su estado civil era el  de «casados  con sociedad disuelta y liquidada», pero  que ello no suponía que estuvieran casados entre sí,  pues no manifestaron que tuvieran un vínculo marital.  

  

A  su vez, con el documento público nº 1807 de 2007, por  medio del cual la actora y el extinto compraron el local 232 del  Centro Comercial Veracruz, en el que este último manifestó  sobre su estado civil que era «divorciado  con sociedad conyugal disuelta y liquidada», no  se demostraba que entre los citados se haya conformado un vínculo  marital.  

  

Por  ello, los medios probatorios en los que se fundó el Tribunal  para emitir el fallo, específicamente las escrituras públicas  1344 de 30 de junio de 2005, 1807 de 25 de mayo de 2007, 0007 de 21  de enero de 1999, la carta dirigida a la Cámara de Comercio de  27 de enero de 2007 y los testimonios de Gloria Cecilia Pineda de  Suárez, María del Carmen Estupiñán, René  Vargas Alcalá y Adriana Isabel Palmar Palmar, no acreditaron  que entre el difunto y la promotora del juicio, existiera el «ánimo  mutuo de pertenencia, de nulidad, de affectio maritalis, la voluntad  responsable de conformar una familia natural; decisión libre  de la pareja de conformar la unión marital de hecho,, la  intención de conformar una familia e, intención genuina  de mantenerse juntos los compañeros permanentes»5,  pues  las referidas pruebas solo acreditan «unos  presuntos hechos materiales de convivencia»6.  

  

El  fallador quebrantó los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de  1990, porque no analizó el aspecto subjetivo, que junto con  los materiales integran la unidad denominada unión marital de  hecho, al omitir el análisis de la escritura pública nº  1811 de 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría  Veintidós del Círculo de Bogotá, documento con  el que se acreditó que a la demandante no le asistía el  ánimo y la voluntad para conformar una unión marital de  hecho con Héctor Orlando Africano Mesa.  

  

Ese  yerro es trascendente, porque debido a que el sentenciador ignoró  ese documento, aplicó de manera indebida los artículos  1 y 2 de la ley 54 de 1990 y resolvió revocar la decisión  de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda,  cuando debió declarar probada la excepción de «carencia  del derecho a demandar la existencia de la unión marital de  hecho y su liquidación».  

  

  

TERCER CARGO  

  

Se  acusó el fallo por violar de manera indirecta los artículos  1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisión  de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de  Héctor María Africano Salamanca, Carmenza Leal de  Vargas y Martha Lucía Durango López, porque cercenó  sus manifestaciones.  

  

Respecto  del testigo Héctor María Africano Salamanca omitió  las siguientes manifestaciones: «a  mí no me consta que haya vivido con otra señora fue  (sic) de Rosa Cruz, ella es mi nuera, o sea la señora de  Orlando. La única que yo conozco es ella»7¸más  adelante, cuando se le indagó sobre si sabía con quién  había vivido su difunto hijo Héctor Orlando Africano  Mesa, durante los dos años anteriores a su deceso, afirmó:  «que  yo sepa con su señora Rosa, en el norte, en el barrio Villas  de Granada, en una casa que ellos compraron hace seis u ocho años.  Allá vivían los esposos y los niños Mariana, que  es la mayor, Juan Diego y Felipe»8;  también  informó que realizó unos arreglos en el inmueble  ubicado en la calle 170, lugar en el que siempre lo encontró  durante los ochos meses en los que estuvo trabajando allí,  pues ese era el sitio en el que el difunto vivía con la señora  Rosa Cruz y sus hijos Mariana, Juan Diego y Felipe; señaló  que el fallecido vivía con su cónyuge y que era ella  quien le arreglaba su ropa.  

  

El  ad  quem mutiló  la declaración de Carmenza Leal de Vargas, quien informó  «Me  consta que Orlando vivía o vivió en la cuadra, que  convivía con Rosita y sus tres hijos. Tuve la oportunidad de  compartir con él en varias ocasiones, en basares que se  organizaban en la cuadra, con todos los vecinos. Y me consta que  Orlando estuvo con Rosita y sus hijos, estos eventos los compartimos  en el año 2006, 2007, más o menos desde que ellos  llegaron a vivir a la cuadra». También  reseñó la deponente que el trato entre los esposos era  el de una pareja normal, que Orlando era «muy  consagrado a sus hijos a su hogar», precisó  que los cónyuges vivan juntos, porque el difunto «llegaba  todos los días a su casa», y  siempre lo veía en durante las reuniones de la junta de acción  comunal del barrio, que se realizaban en su casa (del fallecido) y  que inclusive en dos oportunidades lo encontró aún en  pijama; también precisó que durante la celebración  de las juntas no se levantaron actas y que las reuniones se hacían  una vez al mes o semanalmente y que hubo oportunidades en las que se  encontraron hasta dos veces por semana, dependiendo de las  necesidades de la comunidad.  

  

Con  el testimonio de Martha Lucía Durango López se acreditó  que durante los años 2006 y 2007 el difunto vivió con  su esposa Rosa, porque según la declarante, el extinto siempre  llegaba a su casa en las noches y salía en la mañana  entre 7:30 y 8:00 A.M.; agregó que algunas veces el fallecido  la acercaba a su lugar de trabajo y que asistió con los  esposos a la entrega de boletines de sus hijos, pues todos estudiaban  en el mismo colegio; refirió que compartió con los  citados durante las juntas del barrio que se realizaban en la casa de  José Baquero cada mes o cada dos meses, y de las que algunas  veces se levantaban actas, las cuales archivaba Carmenza Leal.  

  

Esa  testigo destacó que los cónyuges no se separaron,  porque la mayoría de veces veía que Héctor  Orlando llegaba a su casa a las 10:30 P.M.; informó que el  mencionado jamás le comentó que tuviera una relación  sentimental con la demandante, pues esa clase de temas no se  comunican; refirió que Rosa María Cruz Chacón se  dedicó a manejar el instituto de validación que tenía  su esposo.  

  

Según  el censor, el Tribunal alteró el contenido de esas  declaraciones, cuando ellas eran fundamentales para la decisión,  pues acreditaban que los testigos no conocieron a la demandante y que  Héctor Orlando vivió con su esposa y sus hijos.  

  

Con  base en esas declaraciones se podía concluir de manera  inequívoca que Héctor Orlando Africano Mesa y Rosa  María Cruz Chacón, junto con sus menores hijos  conformaron una comunidad de vida permanente y que la separación  fue de bienes, pero no de cuerpos, ni de hecho, pues siempre  conservaron su vínculo marital.  

  

Como  consecuencia de que el Tribunal cercenó esos testimonios,  concluyó de manera errada que no existía una real y  efectiva convivencia entre los cónyuges y que el nacimiento  del hijo menor de la pareja tampoco era indicativo de convivencia,  pues su concepción tuvo lugar nueve meses antes del año  2003, época para la cual el vínculo afectivo entre el  difunto y la actora no había comenzado.  

  

También  estimó el juzgador de instancia que «la  presencia de don Héctor en la casa de doña ROSA y en  otros eventos propios del entorno escolar de los menores, puede  justificarse, precisamente, por la relación normal entre un  padre y sus hijos»9.  

  

Esas  conclusiones erradas del ad  quem condujeron  a que se revocara la decisión de primera grado y se declarara  la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad  patrimonial entre el 31 de agosto de 2003 y el 8 de diciembre de  2007, cuando era claro que el difunto vivió de manera  simultánea con la demandante y con su esposa.  

  

Sostienen  los impugnantes que las pruebas testimoniales practicadas por  solicitud de la parte demandante, no desvirtuaron la consolidación  de la relación de los esposos y que el Tribunal hizo una  «incipiente»  valoración  del testimonio de Adriana Isabel Palmar, quien incurrió en  contradicciones en su relato y en «falacias»,  pues  jamás señaló que haya visitado la casa donde  residían los esposos Africano Cruz, como para que pudiera  afirmar que tuvieron problemas que los llevaron a su separación.  

Por  consiguiente, se vulneraron los artículos 1 y 2 de la Ley 54  de 1990, normas que exigen como requisito que exista singularidad en  la relación de pareja y reprochan la simultaneidad con otra de  idénticas características, porque en el caso presente  no se cumplió con esa exigencia y, por lo tanto, no se  conformó la unión marital de hecho entre la actora y el  difunto.  

  

Los artículos  1º y 2 de la Ley 54 de 1990 exigen que exista singularidad en la  relación de pareja y se reprocha la simultaneidad con otra de  idénticas características.  

  

El  cargo es trascendente, porque los testigos solicitados por los  demandados revelaron de manera contundente, veraz y eficaz que el  difunto mantenía la relación marital con su esposa Rosa  María Cruz Chacón; el Tribunal cercenó los  testimonios de Héctor María Africano Salamanca,  Carmenza Leal de Vargas y Martha Lucía Durango López,  por lo cual no dio por probada la convivencia permanente y la unidad  familiar entre los esposos.  

  

Ese  yerro condujo al sentenciador a concluir que la presencia del difunto  en la casa de su esposa y en otros eventos escolares de los menores  demandados, se justificaba por la relación normal entre padres  e hijos, o por su participación en la reuniones de la junta de  acción comunal del barrio o en arreglos del inmueble;  supuestos que no conducían de manera necesaria a tener por  acreditada la continuidad de la convivencia de los esposos.  

  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá y en el fallo de sustitución  se negaran las pretensiones de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. A          lo largo de la historia, la generalidad de sistemas jurídicos          –desde los más primitivos hasta los modernos- han          otorgado a la institución de la familia reconocimiento y          protección en tanto núcleo fundamental de la sociedad          que, como tal, reclama la defensa por parte del derecho.  

  

La conformación  de la familia como hecho social, así como su conceptualización  como instituto jurídico, han variado en los diversos pueblos a  través de los tiempos, de suerte que en las distintas épocas  de la historia las leyes han amparado o desalentado diferentes formas  de organización familiar, tales como la poligamia, la  poliandría, la familia monogámica, la patriarcal, la  matriarcal, o las conformadas por vínculos religiosos, civiles  o naturales; dependiendo de las peculiaridades de cada cultura y del  mayor o menor grado de intervención del poder político  en los asuntos privados.  

  

Frente  a la naturaleza cambiante de la familia, que se reelabora  constantemente y está lejos de haber llegado a un punto de  consumación o agotamiento estático, el derecho está  llamado a seguir los pasos de esa realidad variable y adaptarse al  contexto histórico presente, a fin de brindar protección  a los derechos de las personas, pues de otro modo se correría  el riesgo de fomentar la injusticia social, de generar una situación  de anomia, y de relegar las instituciones jurídicas al ámbito  de lo meramente abstracto o alejado del mundo de la vida.  

                              

1. Fue                  solo hasta hace un poco más de dos décadas, con la                  expedición de la Ley 54 de 1990, que el legislador le otorgó                  protección a la uniones maritales de hecho, para brindar                  solución a la realidad social que se presentaba, a través                  de la conformación de familias, resultado de la voluntad                  libre de una pareja que sin estar casados entre sí decidían                  de manera libre y voluntaria establecerla, aunque no dejó en                  igualdad de condiciones a los compañeros permanentes en                  relación con los cónyuges.    

  

Esa unión,  según lo previene el artículo 42 de la Constitución  Política tiene su origen en un acuerdo de la pareja de  convivir, por razones de afecto y con el fin de conformar un núcleo  familiar, por lo que le corresponde al Estado y a la sociedad  garantizar su protección integral.  

  

Fue  así como la citada ley, consagró en el artículo  1º que a partir de su vigencia, «para  todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho,  la formada entre un hombre y una mujer10,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denomina  compañero y compañera permanente al hombre y la mujer  que forman parte de la unión marital de hecho».  

  

Además,  el artículo 4 de esa misma normatividad, modificado por el 2  de la Ley 979 de 2005, determinó que «  La existencia de la unión marital de hecho se establecerá  por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código  de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de  familia, en primera instancia».  

                              

2. Entonces,                  para el reconocimiento de la existencia de la unión marital                  de hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran                  reunidos los requisitos legales, específicamente, los                  siguientes:    

            

1. Una          comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y          responsable de los compañeros permanentes de establecer entre          ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el          bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y          respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia,          relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí          y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o          no tener hijos y el número de ellos, así como la forma          en la que serán educados.  

            

2. La          singularidad, significa que los compañeros permanentes no          pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas,          pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva,          porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además          uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que          no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa          circunstancia impide la configuración del fenómeno.          Además, con este requisito, el legislador pretendió          evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de          prevenir un sinnúmero de pleitos.  

  

También  ha definido la Sala que ‘una  vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad  que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero  le sea infiel al otro,  pues lo cierto es que aquella, además de las otras  circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso,  sólo  se disuelve con la separación física y definitiva de  los compañeros»  (CSJ  SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01).  

            

3. La          permanencia está referida a la prolongación en el          tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista          estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o          esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus          integrantes. Si bien el legislador no determinó un período          mínimo para su conformación, por vía          jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe          estar unido «no          a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino          concretada en la vida común con el fin de poder deducir el          principio de estabilidad que es lo que le imprime a          la unión marital de hecho, la consolidación jurídica          para su reconocimiento como tal», (CSJ          SC. 12 Dic. 2001, Rad. 6721).  

  

Las  anteriores precisiones son pertinentes, para establecer si en el  presente asunto el Tribunal incurrió en yerros fácticos  en la apreciación de unos medios persuasivos y si esa  equivocación condujo al sentenciador a concluir que se había  conformado una unión marital de hecho, cuando realmente esas  pruebas no daban por acreditados los requisitos para su  configuración.  

  

2.  En el caso que se dejó a la consideración de la Corte,  la demandante pretendió la declaración de la existencia  de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial a la  que aquélla dio lugar por haber convivido con Héctor  Orlando Africano Mesa desde el 22 de agosto de 2003 y hasta el 8 de  diciembre de 2007. Así se deduce tanto del petitum  como de la causa  petendi.  [Folio 142, c. 1]  

  

En ese sentido, al  contrastar las inferencias del sentenciador con el contenido material  de los medios de persuasión válidamente incorporados al  proceso, no se advierte el error de hecho denunciado por el  recurrente en los cargos segundo y tercero, y a pesar de que pudieran  existir inconsistencias en la labor valorativa, las mismas no  alcanzaron a configurar yerros manifiestos o protuberantes.  

  

En  efecto, el Tribunal revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, declaró que entre Héctor  Orlando Africano Mesa y la demandante existió una unión  marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 31 de agosto de  2003 y hasta el 8 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los  testimonios y la prueba documental.  

  

En  relación con esta última, el sentenciador estimó  que: «la  copia de la escritura pública número 1344 suscrita por  los citados [refiriéndose  a la demandante y el difunto] el  día 30 de junio de 2005, por la cual se adquirió el  apartamento en donde la pareja convivió desde ese año,  documento en el cual puede constatarse que los mismos dijeron que su  estado civil era ‘casados con sociedad disuelta y liquidada’;  por  otra parte, reposa la copia de la escritura 1807 de 2007, por medio  de la que don HÉCTOR y doña JULETH compraron el local  232 del Centro Comercial Veracruz y, en ella, el difunto se presentó  como de estado civil ‘divorciado con sociedad conyugal disuelta  y liquidada’, lo mismo que la actora; además de que  ambos pusieron el mismo número de teléfono fijo»11.  

  

Más  adelante refirió: «se  encuentra también copia de la escritura pública número  00077, sentada el 21 de enero de 1999, en la Notaría 46 del  Círculo de esta ciudad, en la que consta la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal habida entre doña  ROSA MARÍA CRUZ y don HÉCTOR ORLANDO AFRICANO y, en  ella, contrario a la suscrita por los compañeros, en la parte  final de las firmas, los otorgantes consignan diferente número  de teléfono fijo»12  y  por último sostuvo: «se  halla una carta dirigida a la Cámara de Comercio por don  HÉCTOR, en la que consigna como dirección de residencia  la carrera 13 b 25-75 apartamento 1104, distinta de la de doña  ROSA, documento que tiene fecha de 27 de enero de 2003», con  base en los cuales concluyó que el fallecido había dado  por terminada la relación sentimental con su esposa, con el  fin de establecer un vínculo marital con la demandante.  

  

Con  fundamento  también en la prueba testimonial el fallador tuvo por  demostrada la convivencia entre los compañeros permanentes, la  cual dijo se desarrolló en distintos lugares y se inició  luego de una relación previa de noviazgo, en el año  2003, cuando el fallecido y la actora se fueron a vivir juntos.  

  

Por  su  parte, el casacionista aduce que el ad  quem incurrió  en la comisión de errores fácticos al valorar las  pruebas, concretamente señaló que omitió  apreciar la escritura pública no 1811 de 7 de septiembre de  2006 y que los otros medios persuasivos en los que el Tribunal fundó  su decisión, específicamente las escrituras públicas  1344 de 30 de junio de 2005, 1807 de 25 de mayo de 2007 y 0007 de 21  de enero de 1999, la carta enviada por el difunto el 27 de enero de  2007 a la Cámara de Comercio y los testimonios de Gloria  Cecilia Pineda de Suárez, María del Carmen Estupiñan,  René Vargas Alcalá y Adriana Isabel Palmar Palmar, no  demuestran la existencia de la unión marital de hecho.  

  

Al  respecto debe señalarse con relación a la escritura  pública nº 1811 de 7 de septiembre de 2006 de la Notaría  Veintidós del Círculo de Bogotá, mediante la  cual Julieth Natali Franco Díaz aclaró otro instrumento  público, para precisar que había cambiado su nombre y  que fue allegada con la demanda, que en ese documento, la mencionada  dama manifestó que su estado civil era el de soltera, «sin  unión marital de hecho».  

Frente  a ese medio probatorio  el Tribunal no hizo mención de manera expresa, circunstancia  no le abre paso a la acusación formulada, porque dentro de la  autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para la  apreciación y valoración de las pruebas, era plausible  que se apartara del contenido de ese instrumento público y  prefiriera los otros elementos persuasivos, porque le otorgaban mayor  credibilidad.  

  

En  efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura  pública, constituyen prueba de confesión, en caso de  que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código  de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según  lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor  probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios  persuasivos.  

  

Sobre el  particular la Corte definió:  

«Las  declaraciones que hacen las partes en una escritura pública  tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes;  desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale  a una confesión; su poder de convicción es pleno  mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras  pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ  SC. 28 sep. 1992).  

  

En  ese sentido, para el ad  quem con  la prueba testimonial y la documental recaudada quedó  establecido que la actora y el difunto establecieron una comunidad de  vida, permanente y singular, con el fin de conformar de manera libre  y voluntaria una núcleo familiar, motivo por el cual tuvo por  desvirtuada la manifestación realizada por la actora el 7 de  septiembre de 2006, al otorgar la escritura pública nº  1811, pues ese solo medio persuasivo no era suficiente para modificar  la conclusión a la que llegó, con base en un conjunto  de pruebas concordantes y coherentes entre sí, de las cuales  concluyó que la unión marital de hecho tuvo existencia.  

  

Por  consiguiente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, es necesario para desvirtuar la presunción de  acierto que ampara la sentencia de instancia que se demuestre el  error fáctico, en la conclusión del fallador, porque es  claro que si bien no se dijo de manera expresa en la sentencia que se  desechaban las manifestaciones realizadas por la actora ante el  notario, es claro que el Tribunal les restó mérito  probatorio, de ahí que el yerro atribuido no existió.  

                              

1. De                  otro lado, advierte                  la Corte que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que                  se le enrostraron al apreciar los testimonios solicitados por la                  parte demandada, pues de ellos concluyó que «al                  ser evaluados conjunta e individualmente, presentan serias                  contradicciones»13,                  específicamente                  al momento de explicar los motivos por los cuales tuvieron                  conocimiento de que el fallecido siempre llegaba a la casa de doña                  Rosa a «altas                  horas de la noche» y                  también cuando la deponente Carmenza Vargas Leal afirmó                  que veía al difunto en la casa de su esposa, durante las                  primeras horas de la mañana, por las reuniones de la junta                  de acción comunal, encuentros que se realizaban en la casa                  de Rosa Cruz y de los que no se levantaron actas; al paso que la                  testigo Martha Durango afirmó que «las                  reuniones ‘siempre se hacían en casa de JOSÉ                  BAQUERO’ Y QUE ‘nunca hubo otro lugar’, y que,                  además, las actas las levantaba CARMENZA LEAL y que están                  en poder de esta»14.    

  

También  sostuvo que con la declaración de Héctor María  Africano no se desvirtuaba la existencia de la unión marital  entre la demandante y el extinto, porque aquel sólo suministró  información sobre lo que observó durante los ochos  meses en los que estuvo en la casa de Rosa Cruz, realizando unos  trabajos, sin que haya vuelto a frecuentar ese lugar de manera  regular.  

  

Frente  a las manifestaciones de Francisco Africano señaló el  sentenciador que no tenía conocimiento directo sobre las  personas que laboraban en la empresa del fallecido, y que el  conocimiento que tuvo del acontecer cotidiano de la relación  entre Héctor Orlando Africano Mesa y Rosa Cruz era ocasional.  

  

En  suma, el fallador concluyó que no se había demostrado  la convivencia entre los esposos y que la presencia del difunto en la  casa de su cónyuge se explicaba por la relación normal  entre un padre con sus hijos, o por su participación en las  juntas de acción comunal o incluso con el fin de realizar  arreglos a la vivienda.  

  

Esas  inferencias del sentenciador se ubican dentro del marco de la  autonomía e independencia en la valoración de las  pruebas, más aún cuando las versiones de los testigos  no son contrarias a esa conclusión y, por el contrario, la  confirman dentro de un amplio margen de interpretación.  

  

En  efecto, si bien Héctor María Africano Salamanca dijo  que el fallecido vivió con su esposa y con sus hijos en una  casa ubicada en el barrio Villas de Granada, también refirió  cuando se le indagó acerca de si frecuentaba ese lugar que  efectivamente lo hizo, porque había realizado unos arreglos al  inmueble, durante el año 2007 por un período de ocho  meses y precisó que «yo  viví independiente de él», -refiriéndose  al causante-.  

  

Carmenza  Leal de Vargas manifestó saber que durante  los años 2006 y 2007 Héctor Orlando Africano Mesa vivió  con su esposa y sus tres hijos en el barrio Villa del Prado, con  quienes compartió en varias reuniones del barrio, para  celebrar el día de la madre o del padre e inclusive la  navidad; también señaló que participó con  el difunto en las juntas de acción comunal del barrio y que  «muchas  veces las celebrábamos en la casa de él (del  difunto),  en las horas de la mañana, los días que él tenía  pico y placa»15.  

  

La  mencionada declarante también señaló que le  constaba que los esposos vivían juntos, porque Héctor  Orlando «llegaba  todos los días a su casa, porque algunas veces, yo tenía  que preguntarle al portero si Orlando ya había llegado para  poder programar la reunión del día siguiente, por decir  algo, entonces sabía que había llegado»16.  

  

Informó  que en dos oportunidades, cuando llegó a la casa de Rosa Cruz,  para celebrar las asambleas, observó que Héctor Orlando  se encontraba en pijama, y por último indicó que «no  levantamos actas de reuniones. Nosotros como cada uno tenía su  ocupación profesional o laboral no levantábamos  actas».17  

  

Martha  Lucía Durango López  afirmó que durante los años 2006 y 2007 Orlando vivió  con su esposa Rosa, «porque  dormía ahí y llegaba por la noche y compartían  los fines de semana»18  y  que él la acercaba en algunas oportunidades a su lugar de  trabajo; señaló que compartieron en los cumpleaños  de sus hijos, en las reuniones del colegio. Con relación a las  juntas de acción comunal manifestó que «nos  reuníamos en la casa de don José Baquero, a veces a las  seis o siete de la noche, a veces a las ocho de la mañana, o  los sábados o los domingos depende de que lo se fuera a  tratar. Siempre nos reunimos en la casa del señor José  Baquero. No hubo otro lugar »19  y  que algunas veces se levantaron actas de asamblea, las cuales elaboró  Carmenza Leal;  también  afirmó que no tuvo conocimiento de que los esposos se  separaran y que «todas  las noches o la mayoría de las noches» vio  llegar a Héctor Orlando a su casa, a las 10:30 P.M.  

  

Por  lo tanto, las conclusiones del sentenciador acerca de que el testigo  Héctor María Africano Salamanca sólo frecuentó  el hogar de Rosa Cruz durante los 8 meses en los que realizó  trabajos en el inmueble, y que no visitaba ese lugar de manera  reiterada, no son contraevidentes con las manifestaciones que hizo  ese declarante; además, es admisible que el fallador les  restara credibilidad a los relatos de Martha Lucía Durango  López y Carmenza Leal de Vargas, pues aparte de las  contradicciones en las que incurrieron entre sí, al momento de  informar acerca del lugar y el horario en el que se realizaron las  juntas de acción comunal del barrio, así como sobre la  existencia de actas de asamblea, manifestaron que el difunto residía  con su esposa Rosa Cruz, porque lo veían llegar en las noches,  afirmación frente a la cual el ad  quem concluyó  que carecía de fundamento, pues resultaba extraño que  las deponentes «no  perdieran de vista a su vecino, todos los días y a la misma  hora»20.  

  

Esas  conclusiones del fallador de instancia no resultan insostenibles,  frente a lo que se colige de las mencionadas  pruebas testimoniales, así desde una perspectiva de  interpretación diferente, pudiera proponerse otra apreciación  plausible de esos elementos persuasivos y arribarse a un resultado  distinto, tal circunstancia no está autorizada en la ley como  motivo para casar la sentencia, pues corresponde a una simple  divergencia entre la opinión del censor y el criterio del  Tribunal.  

  

2.2.  El impugnante también reprochó el fallo, porque según  adujo, el testimonio de Adriana Isabel Palmar en el que se fundó  la decisión, es contradictorio y la deponente incurrió  en «falacias»,  porque  afirmó que debido a los problemas que surgieron entre los  esposos, se produjo su separación, manifestación que  hizo si respaldo alguno, porque jamás visitó la casa de  los cónyuges.  

En  relación con lo anterior, se debe indicar que la declarante  informó que trabajó con el difunto desde 1996; también  señaló que en el año 2001 conoció a la  demandante, porque aquel se la presentó como «una  amiga», que  en el 2002 ya tenían una relación de noviazgo y que  para el 2003 le dijo que era su esposa; refirió que en  diciembre de esa anualidad visitó a los compañeros  permanentes en su apartamento de Fontibón y pudo comprobar que  vivían juntos.  

  

Señaló  que Héctor Orlando era muy amoroso con la actora, «a  veces le decía hágame tal cosa, siéntese al lado  mío, en el apartamento era como la pareja de él  amorosos como esposos»21.  

  

Específicamente  de la relación entre los esposos indicó que sabía  que estaban separados y que el difunto iba a la casa de su cónyuge  a visitar a sus hijos, hechos que conoció porque «Orlando  me contaba todos los secretos como era la relación con Rosa,  ella lo detestaba, no se quería acercar a él, lo  rechazaba, no lo quería y si lo quería era por los  niños o por el dinero nada más, el señor Orlando  nunca tuvo un amigo íntimo ni íntima, y la que era  íntima era yo»22  y  más adelante insistió «él  vivía siempre con la señora Julieth en el año  2003 y si alguna vez se quedó una noche en la casa sería  por los niños pero no dormiría con Rosa María»23.  

  

Entonces,  contrario a lo que aduce el censor, la testigo jamás informó  que haya visitado la casa de la señora Rosa María Cruz  y que supo de los problemas conyugales, porque el difunto se los  comentaba, pues era su confidente; además, constató que  el mencionado había iniciado desde el 2003 una nueva relación  con la demandante,  por lo cual no se evidencia el yerro fáctico en la ponderación  de ese testimonio.  

  

Además,  si bien la declaración de Adriana Isabel Palmar, fue tachada  de sospechosa, tal reproche no conduce necesariamente a que esa  prueba deba ser descalificada, pues debe ser apreciada por el juez  atendiendo las circunstancias particulares y con mayor severidad,  como lo hizo el fallador de instancia quien estimó que:  «aunque  esta testigo fue tachada por sospechosa por un sector del extremo  pasivo, con el argumento de que había tenido conflictos de  índole laboral con doña ROSA CRUZ, lo cierto es que su  testimonio es consistente, veraz y concluyente, y no se ve cuál  podría ser su interés en amañar su  declaración»24.  

  

2.3  Por  lo demás, el fallo de segundo grado se fundó en las  declaraciones de Gloria Cecilia Pineda de Suárez, María  del Carmen Estupiñán, René Vargas Alcalá  y Adriana Isabel Palmar Palmar, quienes en esencia informaron sobre  la convivencia de la pareja, los lugares de residencia, las  actividades familiares y laborales de los compañeros  permanentes, el trato que se prodigaron como pareja, motivo por el  cual la decisión del Tribunal  resulta razonable.  

  

En  efecto, Gloria Cecilia Pineda de Suárez dijo que conoció  a la demandante en el año 2000, y a Héctor Orlando  Africano en agosto de 2003, cuando llegó a residir con aquella  y su menor hijo a un apartamento que les arrendó, ubicado en  el segundo piso de su casa; informó que los mencionados  habitaron ese lugar durante dos años y que se fueron, porque  compraron un apartamento ubicado en la «diecinueve  con veinte», al  que fue en alguna oportunidad; señaló que el difunto  siempre presentaba a la demandante como su esposa y al niño  como hijo suyo, y que no tuvo conocimiento de que tuviera otra  relación marital.  

  

María  del Carmen Estupiñán, quien trabajaba por días  en la casa de los compañeros permanentes, en el apartamento  ubicado en el Conjunto San Fasón de Bogotá, informó  que los conoció en el año 2005, cuando llegaron a vivir  a esa copropiedad; refirió que los mencionados vivieron juntos  desde el 2005 y hasta el 2007, cuando falleció Héctor  Orlando, a quien la actora le decía «mi  ratón», señaló  que los citados jamás se separaron, que «siempre  salían y entraban juntos, o los tres con el niño»25  y  que la único esposa que tuvo el difunto fue Julieth Nataly.  

  

Por  último, René Vargas Alcalá, quien desde el 1 de  agosto de 2005 y hasta el 1 de octubre de 2008, se desempeñó  como vigilante en el Conjunto Residencial San Fasón, dijo que  conoció a la demandante y al extinto como esposos, pues vivían  juntos en el apartamento 404 de esa propiedad horizontal; precisó  que a los mencionados «los  veía salir del apartamento a las siete de la mañana,  recién bañados, regresaban al medio día y  volvían y salían. Y cuando tenía el turno de las  seis de la tarde a seis de la mañana, yo los veía  llegar siempre juntos, tipo ocho u ocho y media de la noche, a  descansar, nunca llegaban tarde. Los fines de semana ahí  salían a viajar, lo sé porque ellos nos recomendaban el  apartamento, y los domingos a veces salían a cicloruta, salían  con el niño, volvía, se bañaban y salían  a comer»26.  

  

3.  Entonces  queda claro que el Tribunal valoró las pruebas recopiladas,  sin alterar su contenido objetivo, pues tras su cotejo con lo que de  ellos se aseveró en la providencia impugnada, se dejó  en evidencia que correspondía con lo que real y materialmente  se desprendía de esos elementos de convicción.  

  

En  efecto, como lo tiene decantado la Sala, se incurre en equivocación  de facto cuando se extrae «una  conclusión probatoria que no se aviene a los elementos de  persuasión y que se aleja sin mediar explicación  razonable y en forma ostensible del significado que aquellos ofrecen  en realidad, pues no encaja lógicamente dentro del marco de  las alternativas probatorias posibles».27  

  

Si  la apreciación que efectuó la censura de las indicadas  pruebas no se erige en la única admisible y por el contrario,  la realizada por el juez de segunda instancia denota una  contemplación que no se muestra irrazonable de acuerdo con la  materialidad de las mismas, en tanto concluyó que se había  demostrado la existencia de los elementos esenciales para la  conformación de la unión marital de hecho entre Julieth  Nataly Franco Díaz y Héctor Orlando Africano Mesa desde  el 31 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2007, no  encuentra la Sala establecido el defecto de valoración que  adujo la recurrente, para cuya demostración –se insiste-  no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las  expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para  demostrar desacierto alguno.  

  

En  la valoración de las pruebas – ha destacado la  jurisprudencia- los juzgadores  de las instancias gozan de discreta autonomía, lo que en la  apreciación de los testimonios comporta que el juzgador puede  apreciar de manera autónoma su concordancia o discordancia y  la suficiencia de la razón del dicho de los declarantes, para  establecer la veracidad de sus manifestaciones y la credibilidad que  le ofrezcan tales medios de convicción; es por eso que la  mencionada labor solo puede cuestionarse con base en la existencia de  un yerro fáctico manifiesto y trascendente.  

  

El  desacierto que no brota a simple vista, sino que para percibirlo es  necesario escudriñar en las valoraciones del fallador, lo que  lo hace recóndito, no puede dar lugar a casar la sentencia  recurrida, lo que también se predica del  desatino que no  resulta determinante o decisivo para fijar el sentido de dicha  providencia.  

  

Solamente  el yerro paladino u ostensible «es  decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicción  entre lo allí afirmado y la realidad que surja de los autos»  (CSJ SC, 3 Jun. 2008, Rad. 1997-11872-01)  -ha dicho la Corte- configura el «error  de hecho manifiesto»  al que hace referencia el inciso 2º del numeral 3º del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de ahí  que analizados el  contenido material de las pruebas referidas y las conclusiones a las  que, en cuanto a ellas, arribó el Tribunal, la Sala no  advierte que la citada corporación judicial hubiere incurrido  en un error de la señalada naturaleza al apreciarlas, pues sus  deducciones fácticas acompasan con lo que se podía  extraer de los testimonios y la prueba documental, circunstancia que  por sí misma impide reconocer prosperidad a la crítica  de la casacionista.  

  

En  consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar, por  las razones expuestas.  

  

Ante  el fracaso del recurso extraordinario, se condenará a la parte  impugnante al pago de las costas causadas en esta sede. Tásense  por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $6’000.000 a favor de la demandante, como quiera que formuló  réplica frente a la demanda de casación.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  5 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso de la referencia.  

  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. Tásense  por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $6’000.000.  

  

Notifíquese  y devuélvase.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

1          Folio 812, c. 3  

2          Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho          procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos          Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.  

3          Folio 42, c. Corte  

4          Folio 61, c. Corte  

5          Folio 65, c. Corte  

6          Folio 65, c. Corte  

7          Folio 89, c. Corte  

8          Folio 90, c. Corte  

9          Folio 97, c. Corte  

10          Mediante la sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional          estableció que el régimen de protección          establecido en la ley se aplica también a las parejas del          mismo sexo.  

11          Folio 28, c. 7  

12          Folio 28, c. 7  

13          Folio 29, c. 7  

14          Folio 29, c. 7  

15          Folio 431, c. 2  

16          Folio 431, c. 2  

17          Folio 432, c. 2  

18          Folio 432, c. 2  

19          Folio 433, c. 2  

20          Folio 29, c. 7  

21          Folio 561, c. 1  

22          Folio 564, c. 1  

23          Folio 564, c. 1  

24          Folio 31, c. 7  

25          Folio 375, c. 1  

26          Folio 376, c. 1  

27          CCXXVIII,          1267.  

      

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