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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1537-2016
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00153-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Andrés Trujillo Jaramillo y Yamileth Chica Jiménez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Fernando Valencia Hurtado, Rosa Enelia Martínez de Bernal y otros.
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ANTECEDENTES
1. Los gestores imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y “(…) derechos de la población desplazada (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 10, cdno. 1):
2.1. En el memorado pleito de restitución de tierras, el Juzgado tutelado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, en el sentido de “(…) devolverles materialmente (…)” a los allí demandantes, los predios rurales denominados “(…) Andina, Campo Alegre y La Miranda (…)”, ubicados en el municipio de Buga.
2.2. Censuran la determinación anterior, pues su vinculación a dicho asunto se hizo de manera irregular, teniendo en cuenta que fue a través de edicto, el cual se publicó en un periódico de circulación de la ciudad de Cali, siendo Armenia su lugar de residencia, sumado a que no fueron valoradas las declaraciones de los testigos “(…) de la zona (…)”, y se pretirió indicar en la parte resolutiva de la sentencia “(…) que contra la misma procedía el recurso de revisión (sic) (…)”.
2.3. Señalan que el aquí actor, Andrés Trujillo Jaramillo, trabajó y explotó económicamente, adquiriendo créditos bancarios para tal fin, los mencionados fundos durante 16 años, con 150 cabezas de ganado, cultivos de plátano, yuca y pastos, contando con 6 trabajadores, entre ellos, la familia del mayordomo Carlos Humberto Salazar conformada por su esposa Yamileth Chica Jiménez, “(…) tres hijos y una sobrina (…)”, quien desde el año 2011 fue reconocida como “(…) víctima por Acción Social (…)”, desconociendo tal condición el convocado.
2.4. Aducen que el estrado querellado les ordenó desocupar los predios el 3 de diciembre de 2015, circunstancia que los dejaría sin “(…) el sustento para sus parentelas (…)”.
3. Suplican, anular el fallo proferido por el despacho tutelado y en su lugar, ordenarle dictar otra decisión acogiendo el reclamo aquí expuesto.
1.1. Respuesta del accionado
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga se opuso al ruego tuitivo, aduciendo
“(…) que Andrés Trujillo Jaramillo conocía de la solicitud de restitución desde el inicio de las diligencias administrativas adelantadas por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, siendo vinculado al proceso desde el mismo auto admisorio, pero fue menester emplazarlo ante el desconocimiento de su lugar de residencia desde que no residía en el predio. Del mismo, el accionante en mención actuó en el proceso por conducto de abogada alegando ser ‘poseedor’ de los predios ‘Campo Alegre’, ‘La Andina’ y ‘La Miranda’; no obstante, esa intervención se dio cuando el asunto ya estaba en la etapa probatoria. Incluso, se le advirtió que por ese motivo, él asumía las diligencias en el estado en que ellas se encontraban para entonces; no obstante, el 22 de julio de 2015, incluso luego de esa advertencia, presentó escrito de oposición en el que solicitaba a su favor la declaratoria de la prescripción adquisitiva; petición que por las razones anotadas se tuvo por extemporánea, cerrándose el período probatorio mediante proveído de 5 de agosto de 2015, negándose además, la práctica de una experticia por extemporánea, sin que en esa época el accionante exteriorizara las violaciones hoy alegadas como soporte de la acción de tutela y menos aún que las hubiere impugnado. Empero, de todos modos en el fallo se hizo análisis pormenorizado de sus pretensiones, concluyéndose que si bien no tenían vocación de prosperidad, de todos modos se le reconocerían mejoras por las razones allí dadas.
“En torno a Yamileth Chica Jiménez aquélla no hizo parte del proceso como tampoco alegó esa calidad de víctima que ahora esgrime, no obstante que ella fue partícipe de la diligencia de inspección judicial practicada en los inmuebles objeto de restitución. Por lo anterior y al contar la parte accionante con el recurso de revisión para hacer valer su incordio, [solicita] que sea negado el amparo deprecado (…)” (fls 232 a 233, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, tras estimar por un lado, que el actor Andrés Trujillo Jaramillo conocía de la existencia del pleito desde su “(…) fase administrativa (…)”, aunado a que intervino en tal asunto sin proponer la irregularidad relacionada con su enteramiento; y por el otro, frente a Yamileth Chica Jiménez, indicó que ella tampoco hizo reclamo o manifestación alguna, no obstante saber del litigio, por cuanto participó en la diligencia de inspección judicial (fls. 248 a 260, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoaron los promotores resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 255 a 261, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el accionado transgredió las garantías deprecadas, por (i) no vincular en debida forma a Andrés Trujillo Jaramillo al pleito objeto del presente resguardo; (ii) omitir la práctica de las pruebas solicitadas por éste; (iii) no indicarse en el acápite del resuelve de la sentencia “(…) que contra la misma procedía el recurso de revisión (…)”; y (iv) por preterir la condición de víctima de la violencia de Yamileth Chica Jiménez, ocupante de los predios materia de restitución.
2. No se accederá al primer tópico de reproche, pues revisado el sublite se advierte sin dificultad que Trujillo Jaramillo no solo tuvo conocimiento de la existencia del pleito desde sus orígenes, concretamente, a partir de la etapa administrativa adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, sino que al intervenir en ese asunto, si bien de manera extemporánea, omitió proponer tal alegato, vale decir, el relacionado con la presunta irregularidad en el trámite de su notificación del auto admisorio.
Así las cosas, no es dable acudir a esta senda constitucional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Atinente a la negativa del Juez convocado para introducir al plenario los elementos demostrativos aportados por Andrés Trujillo Jaramillo, debe indicarse que tal pedimento se rechazó por intempestivo, por haberse efectuado por fuera del término previsto por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, no menos cierto es que en la sentencia, lejos de cualquier reproche por la incuria del petente para allegar tales pruebas, sí se hizo una evaluación pormenorizada de los documentos por él aportados y de los testimonios recabados, concluyéndose que la pretensión usucapitoria por él alegada no tenía prosperidad, por cuanto no acreditó el tiempo de posesión, así como los actos de señor y dueño respecto de las heredades.
En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Sobre el asunto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, en lo que concierne a la falta de mención en el fallo sobre la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, basta indicar que tal requerimiento resulta insólito a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, pues ni el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, ni la regla 91 de la Ley 1448 de 2011, contemplan la obligación del juzgador de pronunciarse frente a tal aspecto, pues son las normas adjetivas quienes establecen literalmente en qué asuntos y bajo qué condiciones, proceden los medios de impugnación de las providencias.
5. Finalmente, en relación con la supuesta inadvertencia de la calidad de víctima de la violencia de la señora Yamileth Chica Jiménez, debe indicarse que tal condición no implica per sé reconocimiento alguno en una actuación judicial como la aquí examinada, pues si lo pretendido por ella era lograr una compensación por esa sola calidad sin importar demostrar algún derecho de aquélla sobre los predios (situación que no ocurrió), puede acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- a fin de reclamar, si tiene razón, cualquier tipo de ayuda, atención o reparación integral4.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
4 El artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, señala como derechos de las víctimas, entre otros:
“(…) 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.
11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.
12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia (…)”.