ATC6555-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6555-2016  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2016-01252-01  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la petición de aclaración de  la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016, dentro de la acción  de tutela incoada por Carmen Josefa Galvis de Macías  contra la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, extensiva al  Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La tutelante  suplica la aclaración del fallo de 9  de septiembre de 2016,  por medio del cual esta Corporación revocó el proveído  dictado el 14 de junio del mismo año por la Sala de Casación  Penal, y en su lugar concedió el amparo por ella formulado.  

  

2.  Como fundamento de su solicitud, exige en concreto, que esta Corte  mediante proveído aclaratorio, precise que el nacimiento de su  derecho a la sustitución pensional, si bien surge con “(…)  el  fallecimiento de su esposo (…)”,  las mesadas derivadas de esa prerrogativa deban computarse “(…)  tres  (3) años antes de haber[se] presentado la demanda laboral  (sic)  (…)”.  

  

Lo  anterior porque en el numeral segundo de la parte resolutiva del  fallo, “(…)  se condicionó [erróneamente] a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a otorgar la  pensión de sobreviviente, en caso de acceder a ella, a partir  de la ejecutoria de esa nueva decisión (…)”.  

  

Aduce  que tal disposición soslaya los cánones 488 y 151 de  los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal de Trabajo y la  Seguridad Social, así como el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y la Convención Americana de  Derechos Humanos, pues se pretirió que incoó el libelo  el 17 de junio de 2009, data a partir de la cual “(…) se  interrumpió el término de prescripción trienal  de las mesadas pensionales (sic) (…)”.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1. En  virtud del artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es  posible pedir aclaración de la sentencia, cuando ésta  comprenda “(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  [se hallen] contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan  en ella (…)”.  

  

  

No  obstante, se enfatiza que el motivo de discusión del resguardo  se circunscribió únicamente, establecer si a la luz de  la ley y la jurisprudencia imperante, era procedente o no, denegarle  a la actora la sustitución pensional de su fallecido esposo  por el hecho de haber contraído “(…) nuevas  nupcias  (…)” antes de la vigencia de la Constitución  de 1991.  

  

Así  las cosas, se  invalidó la decisión de la Sala de Casación  Laboral motivo de ataque, ordenándole al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, volver a examinar el tópico  materia de controversia, advirtiéndole que en caso de conceder  la referenciada prestación económica, debía  observar  lo atinente a la prescripción trienal de las mesadas causadas.  

  

3. Al  margen de lo discurrido, no sobra indicarle a la señora  Carmen  Josefa Galvis de Macías que si en su opinión, esta Sala  de Casación erró en la forma como fue otorgado el  auxilio por ella deprecado, puede acudir a la etapa de la eventual  revisión a poner de presente los presuntos yerros expuestos en  su requerimiento de aclaración, correspondiéndole a la  Corte Constitucional establecer si le asiste o no razón en sus  planteamientos.  

  

4.  Por los argumentos glosados en precedencia, se desestimará la  petición materia de este estudio.  

            

2. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el  9 de septiembre de 2016.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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