ATC6564-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC6564-2016  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2016-00174-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el 22 de agosto de 2016 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la  acción de tutela promovida por Rogelio de Jesús  Grisales Ramírez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural –Incoder- en liquidación, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría Delegada para  Asuntos Ambientales y Agrarios. No obstante, en la actuación  surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor reclama el amparo de los  derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 58 de la  Constitución Política, presuntamente quebrantados por  los convocados.  

  

Como  fundamento de su queja, sostiene que el 27 de octubre de 2010  presentó ante el Incoder “(…) solicitud formal de  adjudicación y titulación de baldíos (…)”,  demostrando la posesión ejercida sobre un local comercial con  superficie de 19 mt2, donde ejerce su actividad económica,  relacionada con la atención de “(…) personas  que necesitan la elaboración de diversos tipos de prótesis  dental  (…)”.  

  

Señala  que esa porción hace parte de “(…) una  casa construida sobre la calle 14 N° 4-05 (…) del  Corregimiento de Palmor (Magdalena)  (…)”, predio ocupado en “(…) la  mayor parte (…)”  por Luz Téllez Núñez y el núcleo familiar  de ésta.  

  

Dada  la tardanza para definirse su pedimento, confirió poder a un  abogado. Dicho profesional revisó el expediente y evidenció  la existencia de la “oposición”  formulada por Téllez Núñez, por lo cual además  de exigir la resolución de la misma, demandó la  práctica de algunas pruebas.  

  

El  Instituto atacado arguyó la inviabilidad de decidir la  “oposición”,  por cuanto aún no se emitía “(…) auto  de aceptación”  y guardó silencio en torno al recaudo de los elementos de  convicción deprecados.  

Pide, en  consecuencia, desatar lo concerniente a las manifestaciones de Téllez  Núñez e imponerle al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y a la Procuraduría Delegada intervenir en el  trámite criticado (fls. 2 al 6, cdno. 1).  

  

2.        El  22 de agosto de 2016 el Tribunal desestimó el amparo por no  hallar el quebranto de los derechos invocados, pues, entre otras  cuestiones, el actor no demostró haber atendido los  requerimientos del Incoder con el fin de esclarecer la situación  del predio e impulsar la actuación administrativa.  

  

El  accionante impugnó la decisión memorada y las  diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinado  el reclamo, se encuentra que la queja se dirige, concretamente,  frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en  liquidación, por la presunta mora en definir la “(…)  solicitud  formal de adjudicación y titulación de baldíos  (…)” incoada por el gestor.  

Si bien el  querellante formuló su demanda en contra del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría Delegada para  Asuntos Ambientales y Agrarios, el resguardo no debió  admitirse respecto de esas autoridades, pues el tutelante no les  enrostró acción u omisión lesiva de  prerrogativas fundamentales y, revisado el plenario, no se constata  que aquél hubiese elevado ante aquéllas petición  alguna orientada a obtener su intervención en la actuación  administrativa acusada.  

  

Por tanto, la  convocatoria de los entes prenombrados resulta apenas aparente, pues  

  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

  

2.        Así  las cosas, el auxilio debió ser conocido por los juzgados  civiles del circuito de Santa Marta y no por el Tribunal Superior,  dada la naturaleza jurídica de la entidad realmente accionada  y el lugar de elección del actor.  

  

Lo expresado  porque según lo dispuesto en la regla 1ª del Decreto 3759  de 2009, el Incoder es un establecimiento público del orden  nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa y financiera, y las quejas en su contra corresponden a  los juzgados del circuito, de acuerdo con lo estipulado en el literal  a) numeral 2° del canon 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso  2º del numeral 1° de la regla 1ª del Decreto 1382 de  2000.  

  

Al respecto, esta  Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:  

  

“(…)  [E]l  INCODER, según la regla 1ª del Decreto 1300 de 2003, “es  un establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa  y financiera” y hace parte del sector descentralizado por  servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal  [a)], del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de  1998  (…)”2.  

  

“(…)  Nótese,  ninguna queja se formuló en concreto frente al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural ni contra los demás convocados  por el Tribunal a quo en el auto admisorio, por lo tanto, sus  vinculaciones resultan aparentes  (…)”3.  

  

Corresponde  indicar que si bien mediante el Decreto 2365 de 2015 se dispuso la  supresión y liquidación del Instituto acusado, el canon  2° ídem determinó que dicho proceso concluiría  “(…) en  un plazo de un año, contado a partir de la fecha de vigencia  del (…)  decreto (7 de diciembre de 2015), término que podrá ser  prorrogado por el Gobierno nacional mediante decreto debidamente  motivado  (…)”, lapso aún no superado.  

  

3.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Santa  Marta, para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de  esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida  por Rogelio de Jesús Grisales Ramírez contra el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en  liquidación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y  la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Santa  Marta, para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito de esa  ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ. ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase          igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          Véase entre otros, CSJ. ATC de 28 de abril de 2015, rad.          2015-00033-01, ATC de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01.  

3          CSJ. ATC de 6 de noviembre de 2015, exp.          41001-22-14-000-2015-00363-01  

4          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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