Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6564-2016
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00174-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Rogelio de Jesús Grisales Ramírez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en liquidación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor reclama el amparo de los derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 58 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por los convocados.
Como fundamento de su queja, sostiene que el 27 de octubre de 2010 presentó ante el Incoder “(…) solicitud formal de adjudicación y titulación de baldíos (…)”, demostrando la posesión ejercida sobre un local comercial con superficie de 19 mt2, donde ejerce su actividad económica, relacionada con la atención de “(…) personas que necesitan la elaboración de diversos tipos de prótesis dental (…)”.
Señala que esa porción hace parte de “(…) una casa construida sobre la calle 14 N° 4-05 (…) del Corregimiento de Palmor (Magdalena) (…)”, predio ocupado en “(…) la mayor parte (…)” por Luz Téllez Núñez y el núcleo familiar de ésta.
Dada la tardanza para definirse su pedimento, confirió poder a un abogado. Dicho profesional revisó el expediente y evidenció la existencia de la “oposición” formulada por Téllez Núñez, por lo cual además de exigir la resolución de la misma, demandó la práctica de algunas pruebas.
El Instituto atacado arguyó la inviabilidad de decidir la “oposición”, por cuanto aún no se emitía “(…) auto de aceptación” y guardó silencio en torno al recaudo de los elementos de convicción deprecados.
Pide, en consecuencia, desatar lo concerniente a las manifestaciones de Téllez Núñez e imponerle al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Procuraduría Delegada intervenir en el trámite criticado (fls. 2 al 6, cdno. 1).
2. El 22 de agosto de 2016 el Tribunal desestimó el amparo por no hallar el quebranto de los derechos invocados, pues, entre otras cuestiones, el actor no demostró haber atendido los requerimientos del Incoder con el fin de esclarecer la situación del predio e impulsar la actuación administrativa.
El accionante impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo, se encuentra que la queja se dirige, concretamente, frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en liquidación, por la presunta mora en definir la “(…) solicitud formal de adjudicación y titulación de baldíos (…)” incoada por el gestor.
Si bien el querellante formuló su demanda en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el resguardo no debió admitirse respecto de esas autoridades, pues el tutelante no les enrostró acción u omisión lesiva de prerrogativas fundamentales y, revisado el plenario, no se constata que aquél hubiese elevado ante aquéllas petición alguna orientada a obtener su intervención en la actuación administrativa acusada.
Por tanto, la convocatoria de los entes prenombrados resulta apenas aparente, pues
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2. Así las cosas, el auxilio debió ser conocido por los juzgados civiles del circuito de Santa Marta y no por el Tribunal Superior, dada la naturaleza jurídica de la entidad realmente accionada y el lugar de elección del actor.
Lo expresado porque según lo dispuesto en la regla 1ª del Decreto 3759 de 2009, el Incoder es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, y las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo estipulado en el literal a) numeral 2° del canon 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° de la regla 1ª del Decreto 1382 de 2000.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:
“(…) [E]l INCODER, según la regla 1ª del Decreto 1300 de 2003, “es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera” y hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal [a)], del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 (…)”2.
“(…) Nótese, ninguna queja se formuló en concreto frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ni contra los demás convocados por el Tribunal a quo en el auto admisorio, por lo tanto, sus vinculaciones resultan aparentes (…)”3.
Corresponde indicar que si bien mediante el Decreto 2365 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto acusado, el canon 2° ídem determinó que dicho proceso concluiría “(…) en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de vigencia del (…) decreto (7 de diciembre de 2015), término que podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional mediante decreto debidamente motivado (…)”, lapso aún no superado.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Santa Marta, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Rogelio de Jesús Grisales Ramírez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en liquidación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Santa Marta, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 Véase entre otros, CSJ. ATC de 28 de abril de 2015, rad. 2015-00033-01, ATC de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01.
3 CSJ. ATC de 6 de noviembre de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00363-01
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.