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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1542-2016
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02745-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Óscar Alberto Sanabria Alberto contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
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ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección del derecho a la salud, presuntamente lesionado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 102 a 123, cdno. 1):
2.1. Fue sometido a una cirugía de trasplante renal en el 2011 por presentar “(…) insuficiencia renal estado iv (…)”; y pese a estar domiciliado en la ciudad de Bogotá, ha recibido atención en salud en los hospitales Pablo Tobón Uribe y Militar Regional, ambos de Medellín.
2.2. Comenta que ha tenido varios inconvenientes para la entrega puntual de sus medicamentos y la transcripción de las fórmulas, en razón a que el director del Hospital Militar Regional de la citada ciudad “(…) viene exigiéndole nuevos requisitos (…)”.
2.3. Indica que la Dirección General de Sanidad Militar no le ha ofrecido una solución a sus requerimientos para la obtención de los fármacos prescitos, denominados “(…) Ciclosporina 25 mg. 90 cápsulas y Micofenolato Sódico 360 mg 120 cápsulas (…)”.
2.4. Señala que Droservicios Ltda., entidad contratada para otorgar los medicamentos, “(…) excusa la mora en la entrega porque éstos no tienen rotación, por ser [su caso] de carácter excepcional (…)”.
3. Suplica conminar a los querellados suministrarle los servicios extrañados y costearle los pasajes “(…) aéreos Bogotá –Medellín (…)”, incluidos los gastos de manutención para él y un acompañante.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Dirección General de Sanidad Militar se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la droga requerida por el tutelante “(…) no se encuentra incluida en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (…)”, razón por la cual el Comité Técnico Científico denegó tal pedimento. Agregó que requirió a Droservicios Ltda. para que hiciera entrega “(…) regular (…)” de los fármacos incluidos dentro del referido estatuto al señor Sanabria Alberto (fls. 135 a 137, cdno.1).
El Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín especificó el tratamiento proporcionando al actor, resaltando la necesidad del mismo (fls. 150 a 158, cdno.1).
El Hospital Militar Central adujo no tener competencia para autorizar las solicitudes de viáticos, hospedaje, alimentación y transporte de Bogotá a otra ciudad, pues éstas “(…) deben ser tramitadas y autorizadas en la Dirección de Sanidad Militar a la cual está adscrito el paciente (…)” (fls. 135 a 137, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Accedió al amparo y le impuso a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia
“(…) [E]n el término de 48 horas siguientes a ser notificado de esta decisión, entregue al accionante los medicamentos denominados “Ciclosporina 25 mg. 90 cápsulas y Micofenolato Sódico 360 mg 120 cápsulas, teniendo en cuenta las prescripciones médicas que ordenó su médico tratante. [E igualmente] ordenarle hacer entrega de la transcripción de los exámenes clínicos y [brindarle] el tratamiento integral que competa a su actual patología.
(…)
“En lo atinente al cubrimiento de gastos de transporte y acompañante para la asistencia a las citas médicas de Bogotá a Medellín y Medellín a Bogotá, hospedaje, gastos de alimentación para el accionante y acompañante, [se advierte] que el petente se ha desplazado por cuenta propia a Medellín, sin que se aduzca riesgo en su vida, razón por la cual no se accederá a tal solicitud (…)” (fls. 183 a 188, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la obligada aduciendo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es quien debe cumplir el fallo del Tribunal constitucional a quo, teniendo en cuenta que la aquí tutelada es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que aquélla lo es del “(…) Comando del Ejército Nacional (…)”, pretiriéndose los principios de descentralización y desconcentración del Sistema de Salud previsto para el sector castrense (fls. 219 a 220, cdno. 1).
El promotor del auxilio también recurrió el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo genitor (fls. 221 a 222, cdno.1).
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CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2.De la historia clínica allegada al sublite, se extrae que a Óscar Alberto Sanabria Alberto se le practicó un trasplante renal por padecer “(…) insuficiencia renal estado iv (…)”.
Por ello, los galenos tratantes le prescribieron “(…) Ciclosporina 25 mg. 90 cápsulas y Micofenolato Sódico 360 mg 120 cápsulas (…)” con el propósito de atender su patología.
3. Así las cosas, en este específico caso se abre paso la protección constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada, pues los referidos medicamentos y el servicio médico integral requeridos resultan indispensables para contrarrestar la afección que padece el tutelante, situación que hace viable la concesión del amparo, pues podría, incluso, estar en riesgo su vida, tal y conforme lo aseguró el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín.
4. No se accederá a los pedimentos referentes a conminar a la convocada a costearle al actor y a un acompañante, los pasajes “(…) aéreos Bogotá –Medellín y viceversa (…)”, incluidos los gastos de manutención y hospedaje, pues el petente no acreditó carecer de recursos para tal propósito.
5. Finalmente, sobre el tópico relativo a desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar, no se acogerá tal argumento, porque si bien aquélla y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son órganos diferentes dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, también es cierto que según el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, dicho sistema está regido por el principio de
“(…) integración funcional [en virtud del cual] la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”.
De la anotada premisa, esta Corte apuntó:
“(…) [h]a de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho (…)” (se resalta)2.
Así las cosas, no puede excluirse de esta salvaguarda a la entidad impugnante, pues tanto ella como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional forman parte del sistema militar de salud, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2 CSJ STC 4 de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013, Rad. 00074-01.