CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1600-2016

Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00468-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Norbey Daza Torres frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, siendo vinculada Diana Teresa Guevara Torres.

I.- ANTECEDENTES

1.- Representado por abogado, el actor sostiene que se violaron sus prerrogativas al debido proceso, seguridad social y propiedad.

2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo no canceló el patrimonio de familia inembargable que constituyó sobre una vivienda, por una motivación indebida, dentro del verbal sumario que adelantó contra Diana Teresa Guevara Barreto.

3.- Como soporte fáctico, expone:

3.1.- Que en 2009 obtuvo un auxilio para una solución habitacional, la que compró y gravó a favor de Diana Teresa (compañera), con quien tuvo un hijo, pero se separó hace más de tres años, por lo que cualquier “sociedad marital de hecho” estaría prescrita.

3.2.- Que la misma arrendó el bien, pero al ser demandada para el levantamiento del gravamen lo ocupó con su nuevo “compañero”.

3.3.- Que la sentencia de 5 noviembre de 2015 lo privó del dominio y posesión a que tiene derecho.

4.- No expresa qué busca el promotor, pero del escrito se deduce que es la invalidación de ese proveído.

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La juez evidenció que existe un descendiente de los oponentes, menor de edad (folio 21).

Diana Teresa Guevara Barreto relievó que no se demostraron los requisitos de procedibilidad del amparo y que prima el sentido protector del “patrimonio de familia”. Refirió que con Norbey lograron un subsidio; que ha luchado “incansablemente” para preservar el inmueble en pro de su consanguíneo; y que carece de recursos para otro, sin que pueda recibir ayuda estatal adicional (folios 45 y 46).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda puesto que el quejoso no apeló el proveído que reprueba, según el artículo 19 de la Ley 70 de 1931 (folios 88 al 94).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El vencido adujo que el litigio era de una sola instancia e insistió en que la resolución que lo finiquitó lo despoja injusta e indefinidamente del activo adquirido con su esfuerzo (folios 98 al 100).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde dilucidar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo cometió un desafuero que amerite la guarda, al no acoger la aspiración de Norbey Daza Torres contra Diana Teresa Guevara Barreto de terminar el patrimonio de familia inembargable que constituyó sobre una casa.

2.- Las providencias de los encargados de dispensar justicia son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado suplique la custodia en un lapso prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos ordinarios tendientes a conjurar la presunta lesión.

3.- Se hallan acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1.- Que Norbey fundó el libelo en que fue adjudicatario de la vivienda y la costeó; que la afectó a favor de Diana Teresa y los hijos que llegasen a tener (existía uno de ocho años); y que desde septiembre de 2012 se separó de aquélla (folios 32 al 34).

3.2.- Que la convocada excepcionó “estabilidad y seguridad al grupo familiar” (folios 39 al 41).

3.3.- Que se recaudaron documentos y los testimonios de Carlos Hernán Castro, María Eufemia Rendón Narváez, Clara Inés Barreto y Doris Delia Sánchez Fernández (folios 6 y 48).

3.4.- Que el 5 de noviembre de 2015, el encartado no acogió las súplicas sustentado en que hay un hijo de la pareja (adolescente) y en que la excompañera también participó en la obtención del bien (folios 74 al 79).

4.- No fructifica la alzada, por reflexiones diferentes a las del Tribunal.

4.1.- Los juzgadores naturales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera.

El criterio ha sido reiterado constantemente por la Sala, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).

4.2.- Preliminarmente, se advierte que el a-quo se equivocó al predicar incuria por omitir recurrir la sentencia, invocando al efecto el artículo 19 de la Ley 70 de 1931, comoquiera que la apelación allí prevista se refiere al procedimiento regulado en los preceptos previos, que alude a la “constitución” del gravamen, no a su supresión.

Además, el pleito fue tramitado sin reparo por el rito verbal sumario que es de única instancia, como expresamente lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

4.3.- En el sub-lite, no se avizora que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo cayera en un obrar arbitrario o antojadizo que franquee el paso a esta censura cuando desestimó las súplicas de Norbey Daza Torres orientadas a la anulación del patrimonio de familia inembargable, pues, de manera plausible, encontró satisfechos los presupuestos procesales; señaló la Ley 70 de 1931 como aplicable al caso; explicó la índole protectora de la figura examinada y las formas de acabarla. Además, observó que el hijo menor de la expareja también es beneficiario; que Diana Teresa Guevara componía el grupo familiar que logró el subsidio, por lo que no podrá recibir otro, y que si bien ella no puede reclamar una sociedad patrimonial tiene alternativas para obtener una distribución justa, en tanto que aquél pretende disponer del bien a su antojo ignorando esas circunstancias.

Sobre el particular, el encartado señaló que

(…) ha quedado probado en el trámite del proceso que las partes tienen un hijo menor de edad, en cuyo favor también se encuentra constituido el patrimonio de familia, así no aparezca de manera expresa su nombre en el acto de constitución. Igualmente se ha probado que la demandada, señora…, formaba parte del grupo familiar al que se le otorgó el subsidio para vivienda y en razón de ello ya no podrá ser beneficiaria de otro subsidio de igual naturaleza para adquirir vivienda, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda vulneraría no sólo los derechos del niño XXXX sino los de la demandada, que si bien no podría reclamar derechos en un proceso de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en justicia puede hacerlo ante otras instancias judiciales, por cuanto es un hecho claro y cierto que el bien motivo de este proceso fue adquirido mediante el esfuerzo de ambas partes y en un momento dado, cada uno debe recibir lo que le corresponde para que les sirva de principio para adquirir su propia vivienda, lo contrario sería un enriquecimiento sin causa para el demandante quien pretende ser el propietario único del bien, ignorando incluso el patrimonio de familia que beneficia y protege a su hijo menor de edad, por lo que este despacho no comparte lo manifestado por el apoderado del demandante en sus alegaciones.

Entonces, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la memorada, no es propio de esta sede sugerirla, menos hacerla, toda vez que su tarea no es imponer un pensamiento, sino enmendar los yerros prominentes en que excepcionalmente incurren los funcionarios al sustanciar y decidir los asuntos a su conocimiento, desatinos que en el sub-lite, en rigor, no se observan.

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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