CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1228-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00237-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la sucursal del Banco GNB Sudameris S.A. ubicada en esa capital, trámite extensivo a la Personería Municipal y a la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Manizales.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. El 20 de mayo de 2015, el actor, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra del Banco GNB Sudameris S.A., aduciendo que éste, en el lugar donde presta sus servicios, “no tiene un profesional intérprete y guía permanente, ni tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (sic)”.

2.2. Indica el quejoso que a la fecha de interposición de este ruego tuitivo, no se ha resuelto lo atinente a la “admisión o rechazo” del comentado subexámine.

3. Implora (i) ordenar al querellado “(…) proferir auto alguno (sic), admitiendo o rechazando (…)” el citado pleito; (ii) remitir copia del resguardo a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “que se tramite tutela (sic)”; y (iii) enviarle por correo electrónico copia del libelo y del fallo (fl. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales deprecó la denegación del amparo, aseverando que “(…) al momento de presentar la [tutela] ya se había resuelto sobre la admisión (…)” de la aludida acción popular (fl. 13).

b. La Personería de la citada ciudad se atuvo a lo probado en el presente asunto (fl. 37).

c. La Defensoría del Pueblo –Regional Caldas, pidió se desestimara el ruego tuitivo, afirmando que el despacho querellado ya se había pronunciado sobre el reclamo del actor, al admitir de plano la demanda por él presentada (fls. 38 a 39).

c. Los demás convocados guardaron silencio.

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir la existencia de un hecho superado, pues “(…) por auto de 16 de junio último, el juzgado accionado dispuso gestionar (…)” el anotado sublite (fls. 43 a 45).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, exigiendo aplicar en su favor “(…) el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo desfavorable (…)” (fl. 67).

  1. CONSIDERACIONES

1. Si bien el fallo objeto de alzada data de 26 de junio de 2015, lo cierto es que las presentes diligencias arribaron a esta Corte el 14 de enero de 2016.

2. Se duele el gestor, Javier Elías Arias Idárraga, porque a la fecha de interposición del auxilio, el funcionario acusado no había decidido sobre la admisión o rechazo del comentado subexámine.

3. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues el 16 de junio de 2015, fecha en la cual se impetró el reclamo constitucional, el juzgador emitió pronunciamiento sobre lo pretendido por el quejoso, al imprimirle trámite a la citada acción popular y disponer su notificación al Banco GNB Sudameris S.A., a la Personería Municipal, a la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía de Manizales.

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

Al respecto, ha dicho esta Corte:

(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

4. Ahora, en lo relativo a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.

5. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

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