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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1504-2016
Radicación n.° 18001-22-08-000-2015-00344-01
(Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Stella Parra Álvarez como agente oficiosa de su menor hijo Brayan Camilo Rinta Parra, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haberle autorizado los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que éste requiere para asistir a las citas médicas que le fueron programadas en la ciudad de Bogotá, ello en atención a la patología que padece.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12, o a quien corresponda, remitir a su hijo Brayan Camilo Rinta Parra al especialista en otorrinolaringología del Hospital María Inmaculada o de la Clínica Medilaser de la ciudad de Florencia y, en caso de no ser posible, realizar los trámites administrativos para suministrar los referidos gastos al menor y a su acompañante, a fin de atender las citas, consultas y demás tratamientos que le sean prescritos conforme a su diagnóstico (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hijo de 3 años de edad, padece de una «hipertrofia de las adenoides» que afecta su sistema respiratorio, razón por la cual el médico tratante lo remitió a un pediatra otorrinolaringólogo, en la ciudad de Bogotá.
Indica que, en consecuencia, elevó petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12, solicitando el suministro de los recursos necesarios para poder asistir a las citas médicas programadas en la capital del país, lo que le fue negado en oficio del pasado 26 de agosto.
Advierte que su falta de recursos económicos le impide cubrir los costos que implica el traslado de ella y su hijo a esta capital para recibir el tratamiento que le fue ordenado, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional a efectos de que se protejan sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar, que «efectivamente la orden de servicios fue autorizada para que la valoración [del paciente] sea realizada en la ciudad de Bogotá, específicamente [en el] Hospital Militar Central, teniendo en cuenta que si bien es cierto en la ciudad de Florencia hay disponibilidad de otorrinolaringólogos, no existen profesionales en el área con su especialidad pediátrica».
Adicionalmente manifestó, que aun cuando la accionante efectuó la solicitud aduciendo su incapacidad económica para cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, tal afirmación «a todas luces es falsa», ya que el padre del niño es soldado profesional del Ejército Nacional y «deveng[a] una asignación mensual con [la que] se presume cubre costos como [é]stos», razón por la cual solicita ser desvinculado del contradictorio (fls. 21 a 23, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo reclamado, tras observar que en efecto fueron vulnerados los derechos fundamentales del menor Brayan Camilo Rinta Parra, ello por cuanto «atendiendo al principio de integralidad [que debe observarse] en la prestación del servicio de salud, es deber de las instituciones prestadoras [del mismo], suministrar los gastos correspondientes al traslado de los pacientes, cuando en el lugar de residencia no se cuenta con los implementos idóneos y necesarios para el tratamiento de la patología».
En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallo de Apoyo para el combate No. 12, «que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de [la] providencia, asuma los costos de transporte y hospedaje del menor Brayan Camilo Rinta Parra y un acompañante para trasladarse del lugar de residencia a la ciudad de Bogotá o al lugar que se requiera, con el fin de recibir el tratamiento ordenado por su médico» (fls. 35 a 47, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
El citado Establecimiento de Sanidad Militar impugnó el anterior fallo, advirtiendo que el Juez Constitucional de primera instancia desconoció que la accionante no demostró su incapacidad económica para asumir los gastos cuyo reconocimiento reclama, aun cuando ello resulta ser un «requisito sine qua non para acceder a[l] beneficio» que por esta vía se pretende.
Así mismo resaltó, que los viáticos han sido considerados como un «reconocimiento económico que el empleador hace a[l] trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse de un lugar diferente al habitual», es decir, presuponen la existencia de una vinculación laboral o legal, supuesto que no se satisface en el caso objeto de estudio y que por tanto impide el pago de los mismos, al punto que su autorización por parte de un funcionario de la entidad devendría en un «peculado por destinación oficial diferente, a más de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución».
Finalmente manifestó, que los pedimentos elevados en la situación debatida no solo ignoran «las leyes del presupuesto y contratación estatal, pretendiendo obligar a un imposible jurídico a (.,.) la entidad», sino que además, «arbitrariamente, deja sin efectos prácticos los más importantes axiomas del Estado Social y Democrático de Derecho: La prevalencia del interés general sobre el particular» (fls. 52 a 58, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la peticionaria invoca la protección constitucional tras considerar que las prerrogativas esenciales de su hijo, Brayan Camilo Rinta Parra, están siendo vulneradas por los entes accionados, al no autorizar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que requiere para trasladarse junto con él desde su lugar de residencia en Florencia -Caquetá hacia la ciudad Bogotá, ello a fin de asistir a la cita médica con un pediatra otorrinolaringólogo que valorará el estado de salud de su pequeño.
3. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público, por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en STC567-2015).
De ahí que en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y STC567-2015).
Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad se trata, pues jurisprudencialmente, en casos como el aquí planteado, se ha precisado que,
«La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección» (C. C. T586/2013; reiterada CSJ, STC6123-2015).
4. De conformidad con los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el fallo de instancia deberá ser confirmado, pues tal y como lo ha reconocido esta Sala, no pueden las entidades de salud trasladar a sus afiliados cargas que no les son atribuibles, máxime cuando es su deber legal garantizar la prestación de todos los servicios médicos que les sean prescritos a través de una red externa que esté en capacidad de proveerlos.
En caso de similares características, la Sala explicó que
«Y si la satisfacción de una prestación conlleva que el paciente precise trasladarse de ciudad por así haberlo dispuesto el tratante o simplemente no disponer la EPS de los medios para suministrarla en el sitio de origen, es razonable que sea ésta la que deba cubrir el transporte, alojamiento y alimentación que aquél requiera, junto con un acompañante.
En efecto, si bien esos gastos no corresponden a servicios médicos propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de salud de asumirlos, cuando el enfermo no pueda movilizarse por sí mismo, requiera atención permanente para mejorar su integridad física o mental y se aduzca la falta de dinero.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció:
(…) Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”» (STC5495-2015).
5.Bajo esa perspectiva, en el asunto sub examine es procedente la protección solicitada, tal y como lo consideró el a quo, pues en efecto se pudo verificar que el menor, quien padece de una «hipertrofia de la adenoides» (fl. 12, cdno. 1), no solo fue remitido por su médico tratante a la ciudad de Bogotá, ello a efectos de ser tratado por un especialista en pediatría y otorrinolaringología en el Hospital Militar Central, sino que depende totalmente dependiente de su señora madre Stella Parra Álvarez, quien precisó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que implica su traslado a esta ciudad, y aun cuando la entidad convocada puso de manifiesto el carácter de «soldado profesional» de Alber Rinta Lugo, padre del niño, lo cierto es que mal haría en poderse considerar que sólo con la asignación salarial que éste percibe resulta suficiente para asumir las obligaciones del hogar y, además, los aludidos costos.
Así pues, vistas las anteriores circunstancias, se evidencia que no solo se cumple con los requisitos citados en líneas anteriores, sino que se está ante un su sujeto de especial protección al que se le debe garantizar el acceso a la salud y, por ende, la calidad de vida, dejando de lado cualquier tipo de obstáculo que lo impida.
6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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