2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1498-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00814-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Cerón Martínez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada el 15 de octubre de 2015 que accedió a las pretensiones, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovida en su contra por Nila Judith Araujo Miranda.

Solicita entonces, que se invalide tal decisión que desestimó los medios de convicción por él arrimados para efectos de la tasación de la cuota, y en consecuencia, que se «dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUME[N]TALES APORTADAS» (fl. 12, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas anteriores se inició con el propósito de fijar los alimentos que le corresponden a la menor Angie Julieth Cerón Araujo.

Que una vez rituado el procedimiento pertinente, se dictó sentencia en la que se dispuso que él debía cancelar mensualmente la suma de $300.000,oo, señalamiento éste que configura la «vía de hecho» que alega, pues «no se tuvo en cuenta que (…) solamente deveng[a] [un] salario mínimo» con el cual también debe solventar la manutención del joven Cristian Camilo Cerón Araujo, descartando el valor probatorio de los documentos que para tal fin se aportaron al trámite (fls. 11 a 14, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Séptima de Familia de Descongestión de Bogotá expuso en lo esencial, que en el litigio cuestionado «se impartió el trámite procesal respectivo, agotándose en debida forma las etapas procesales correspondientes y garantizándose la oportunidad de contradicción y el derecho al debido proceso. Que la sentencia dictada en diligencia del 15 de octubre de 2015, tuvo en cuenta y valoró en conjunto todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso y las que de oficio fueron consideradas conducentes y pertinentes, por lo que, si bien en dicho proveído se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, esta decisión no trasgrede los derechos invocados por el accionante, como quiera que fue adoptada teniendo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales existentes para el caso concreto», y agregó que «dentro del plenario se acreditó que el señor FERNANDO CERON MARTINEZ tenía la capacidad económica para suministrar alimentos a su menor hija» y, ningún documento allegó a efectos de probar que tenía a cargo otra obligación de igual categoría (fls.21 y 22, Cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras señalar que

«La inspección del expediente de alimentos remitido en calidad de préstamo, pone en evidencia la improcedencia de la presente acción constitucional, porque el accionante acude a este mecanismo de naturaleza residual y extraordinaria, a manera de una nueva instancia, a fin de que en sede de tutela, se revise la sentencia proferida por el Juez de la causa, todo porque, a su juicio, el fallo cuestionado contiene una indebida valoración probatoria, acusación que no se compadece con la actividad valorativa efectivamente realizada por la Juez accionada, quien, tal como se verifica en el contenido de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, incursionó en el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de las oportunidades legales, dentro de los cuales no se encuentra el registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO CERON ARAUJO, mayor de edad, hijo del demandado, quien en principio fue llamado a declarar por el propio demandado, pero posteriormente, desistió de su declaración; de suerte que al no haberse propuesto excepciones de mérito, la juzgadora fijó su atención en los distintos aspectos relevantes, frente al debate objeto del proceso, relacionados con el parentesco, la necesidad de los alimentos, la capacidad económica del alimentante, así como la inexistencia de otras obligaciones alimentarias a cargo del demandado, según lo puso de presente al momento de absolver interrogatorio de parte; valoración que aparece debidamente motivada, y le permitió a la titular de ese despacho acceder a la pretensión de fijación de la cuota de alimentos, pedida en la demanda.

Y aunque el hijo mayor de edad (…) interpuso una demanda de alimentos para acumularla a la que dio origen al proceso, donde anexó el acta de registro civil de nacimiento que acredita que es hijo del demandado, esta fue rechazada por el juzgado y esa decisión no fue impugnada; por lo que su pretensión no podía ser estimada por el juez al resolver el asunto.

Por tanto, concluye la Sala que, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, la Juez accionada respetó el postulado inmerso en el inciso 2ª del artículo 187 del C. de P.C., en la apreciación de las pruebas “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, por lo que la providencia indudablemente tiene una motivación suficiente y que, por no ser desmesurada o arbitraria, debe ser respetada por el juez constitucional, dado que es fruto de la labor decisoria del juez natural, en ejercicio de la discreta autonomía de que está revestido que, valga resaltar, también es objeto de protección de ese rango superior.

Lo así discurrido, lleva, sin duda, a concluir que la presente acción constitucional resulta inviable, como quiera que la decisión proferida por la funcionaria accionada, mediante la cual fijó como cuota alimentaria a favor de la menor ANGIE JULIETH CERON ARAUJO, está precedida de una motivación suficiente y abarcó el análisis de los elementos de convicción que estimó relevantes para emitir el fallo que ahora cuestiona en sede de tutela.

Adicionalmente, es preciso advertir que la vía de hecho no se produce por la sola circunstancia de que una decisión resulte adversa a una de las partes, ni porque el funcionario a quien se acuse haber conculcado el debido proceso no interprete la situación puesta a su consideración en la forma en que desea el interesado, ya que la acción de tutela no da lugar a una nueva instancia para revisar los criterios expuestos por el Juez natural, pues el mecanismo de amparo solo se abre paso si la decisión judicial es manifiestamente arbitraria, esto es carente de razonabilidad, lo cual no ocurre en este caso» (fls.25 a 29, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los de la demanda inicial (fls. 51 y 52, ìdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta urbe, por medio de la cual se estableció a cargo de la parte demandada (aquí accionante), la suma de $300.000.oo mensuales por concepto de alimentos a favor de la menor Angie Julieth Cerón Araujo (fls. 2 a 9, cdno. 1), dentro del proceso de fijación de cuota promovido por la madre de ésta, Nila Judith Araujo Miranda, en contra de Fernando Cerón Martínez, pues en sentir de este último, se desconocieron las pruebas por él adosadas acerca de la existencia de otro hijo que se encuentra a su cargo y su capacidad económica.

3.Sin embargo, lo cierto es que la negativa de tener en cuenta los alegatos del demandado a efectos de la tasación de la cuota alimentara, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa providencia en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la demanda de alimentos criticada, y de analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, en suma, que el señor Cerón Martínez cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos de la menor Angie Julieth Cerón, dada su calidad de empleado de la Empresa Grupo Sergen S.A.S., y los ingresos extras que se evidenciaron en los extractos bancarios allegados al legajo; además, que si bien al momento de la contestación de la demanda éste alegó la existencia de otro alimentario, lo cierto es que ningún documento al respecto se aportó al debate, por lo que la decisión de fijación de cuota integral no revela arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, está basada en las particularidades fácticas del caso, las normas y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.

4. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015 STC12365-2015).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC507-2015 y STC12365-2015).

5. Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *