CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC523-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00072-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el amparo formulado por Franquicias y Concesiones S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger-, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, la Alcaldía de Chapinero, la Secretaría de Salud y las Secretarías Distritales de Gobierno y Ambiente.

ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de su representante legal, la actora señala como trasgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Indica como contraria a sus prerrogativas, el fallo de segunda instancia que no obstante negar las pretensiones, le impuso el pago de incentivo y costas en la <<Acción Popular>> que en su contra instauró la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger-.

3.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 a 16):

a.-) Que el trámite de la referencia fue interpuesto en virtud a que el establecimiento de su propiedad denominado “Presto Lourdes”, carecía de las construcciones y estructuras necesarias para asegurar el acceso a los individuos con discapacidad.

b.-) Que agotadas todas las etapas del juicio, se negó la protección y el <<incentivo económico>>, y no hubo condena en <<costas>> (1º jun. 2015).

c.-) Que el ad quem revocó el veredicto en lo relacionado con el <<incentivo>> y las <<costas>> y, en consecuencia, reconoció por el primer concepto diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y le impuso las segundas (13 oct.).

d.-) Que la determinación tuvo un salvamento de voto soportado en que de acuerdo a precedente del Consejo de Estado, no es dable el reconocimiento del <<incentivo>>, en razón a que fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que lo establecían.

IV.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal y << se dicte sentencia sustitutiva a la proferida por la accionada el 13 de octubre de 2015>> (folio 15).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1.- El Tribunal de Bogotá manifestó que en la decisión atacada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, por lo que a ellos se acoge (fls. 98 y 99).

2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que en el fallo de primer grado tuvo en cuenta las normas sustanciales y adjetivas aplicables al caso, lo mismo que las pruebas allí aportadas, por lo que no observa conculcación de prerrogativa esencial alguna (fls. 89 y 90).

3.- Las Secretarías Distritales de Salud y Gobierno adujeron su falta de legitimación en la causa pasiva frente a las pretensiones de la demanda y solicitaron su desvinculación del trámite (fls. 93, 94 y 117 al 119).

4.- Los demás involucrados guardaron silencio.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.

CONSIDERACIONES

1.- La queja aquí planteada impone establecer si la Corporación querellada vulneró las prerrogativas al <<debido proceso>> e <<igualdad>> de Franquicias y Concesiones S.A.S. en la acción popular que le interpuso la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger-, por haberla condenado al pago de <<incentivos>> y <<costas>>, cuando los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que regulaba el primero de tales conceptos, fueron derogado.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la guarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, salvo, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:

a.-) Que la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger- presentó <<acción popular>> contra Franquicias y Concesiones S.AS., para que se le ordenara realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso a las personas con discapacidades físicas en el local “Presto Lourdes” ubicado en la calle 63 nº 11-79 de esta capital (10 dic. 2009).

b.-) Que la allí querellada adujo como excepciones las de <<ausencia de responsabilidad de Franquicias y Concesiones S.A.S. de los presuntos derechos colectivos violados>>, <<ausencia de derecho a los incentivos>> y la <<genérica>>.

c.-) Que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, negó la protección al hallar que el hecho generador de la violación del derecho colectivo, a la fecha de su emisión, ya no existía, pues, durante el rito de la acción se hicieron las adecuaciones pertinentes en el local comercial Presto Lourdes; no concedió el <<incentivo>> y se abstuvo de condenar en <<costas>> (1º jun. 2015), folios 29 al 38.

d.-) Que el superior, en decisión mayoritaria, revocó lo relacionado con el <<incentivo>> y las <<costas>> y, en su lugar, reconoció por el primer concepto diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e impuso los gastos de la primera instancia a la parte actora (13 oct.), folios 44 al 56.

e.-) Que en el salvamento de voto, la Magistrada disidente sostuvo que en su criterio, la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 impide su aplicación aún en los eventos de las <<acciones populares>> iniciadas con anterioridad a la ley 1425 de 2010..

f.-) Que según informa el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, las costas no han sido liquidadas (fls. 94 al 96).

4.- No sale avante el resguardo, de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) La Sala ha sostenido de tiempo atrás que la hermenéutica ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de esta vía excepcional; mucho menos si en contra de sus proveídos se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues, el mecanismo extraordinario no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183, reiterada el 22 feb. 2008, rad. 2007-03702-01, STC 1° ago. 2013, rad. 01622-00, STC-2014, 13 nov. rad. 02608-00, SCT-2015, 29 ene. rad. 00011-00 y STC-2016, 21 ene., rad. 00007-00).

b-) En el caso concreto, observa la Sala que el fallo acusado tiene sustento en la facultad otorgada al juez de interpretar la normativa aplicable a la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso.

Fue así que respecto del beneficio reprochado, expuso que <<El incentivo creado por el artículo 39 de la ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor desplegada en defensa de dichas prerrogativas, es procedente su señalamiento a favor del actor popular, pues, la demanda constitucional cumplió su cometido>>.

En forma concreta respecto de la Ley 1425 de 2010 que lo derogó, señaló

(…) al eliminar las normas de contenido sustantivo, como son los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, con los que se consagraba la remuneración económica, no es menos cierto que en virtud del principio general de irretroactividad de la ley, al no tratarse de disposiciones procesales, estando vigente a la fecha en que se inició la acción, debe mantenerse su reconocimiento, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, desde tiempo atrás, y lo reiteraron varios de sus miembros al salvar el voto en providencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Plena, dentro del proceso 2009-01566-01 (AP) IJ.

Y concluyó que como se trató de una <<acción popular>> propuesta el 10 de diciembre de 2009, esto es, antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 (dic. de ese año), devenía forzada la condena a la sociedad demandada por ese concepto.

En varias ocasiones, al plantearse la situación aquí examinada, relacionada con el reconocimiento del incentivo cuando las <<acciones populares>> han sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo eliminó del ámbito jurídico, esta Corte halló razonable la decisión del ad quem que lo concedió, afirmando

(…) el Tribunal soportó su decisión, aduciendo que había lugar a aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la norma que derogó esas disposiciones, esto es, la Ley 1425 de 2010, solo surtía efectos hacía el futuro, y la acción popular fue iniciada antes de la entrada en vigencia de esa normativa; además porque del análisis del material probatorio recaudado estimó que la vulneración de los derechos colectivos, en la que estaba incurriendo la demandada, cesó como consecuencia de la acción impetrada.

Luego, atendiendo los referidos argumentos, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar, acceder a él.

Aquellas consideraciones no evidencia capricho, y con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión accionada, ello no la descalifica ni la torna con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (CSJ STC. 30 ago. 2012, rad. 01838-00, 14 oct. 2011, rad. 02128-00; 16 feb. 2012, rad 00212-00; 18 may. 2012, rad. 00956-00, 1º ago. 2013, rad. 01397-00, 28 feb. 2014, rad. 00320-00; STC4249-2014, 4 abr. rad. 00586-00).

Más recientemente, precisó que

[Q]ueda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo (STC12628-2015, 17 sep., rad. 02102-00).

c.-) Frente a las costas, igualmente discutido por el promotor, sustentó tal disposición en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que a él hace el 38 de la Ley 472 de 1998, según el cual <<El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas>> exponiendo que <<como la parte demandada es derrotada en la causa>> debía ser condenada por ese rubro.

Tal determinación la ató el Tribunal a la del reconocimiento del incentivo, originado en la existencia de la trasgresión de las garantías invocadas a la fecha de presentación de la demanda. En otras palabras, si bien negó el auxilio constitucional, ello obedeció a la superación de los hechos que lo motivaron en el trámite del proceso. Así lo explicó el Tribunal

(…) la circunstancia de la adecuación en el curso del juicio de la rampa de entrada, así como de sus instalaciones sanitarias de conformidad con las normas que gobiernan la materia, tal como lo acreditan los informes técnicos que militan en el plenario a folios 117, 118, 200 a 215 ídem, emanados de la misma entidad distrital, lo cual también es admitido por la querellada en la exposición argumentativa que edifica las excepciones, simple y llanamente corrobora que existía una vulneración a las prerrogativas colectivas e incluso que fue por efecto de este proceso que la sociedad demandada procuró darle cumplimiento a la Ley 361 de 1977 y las demás disposiciones que la reglamentan.

Siendo ello así, es palmario que las excepciones que enfrentan las pretensiones estaban condenadas al fracaso, porque el hecho de haberse adelantado las adecuaciones pertinentes no la relevan del reproche fundado inicialmente.

De suerte, que, tampoco resulta lesiva a las garantías superiores la condena en costas contenida en la sentencia, ya que representa una plausible aplicación de lo regulado por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 a la luz de lo acontecido.

5.- Se desestimará, por lo tanto, la tutela solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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