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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1565-2016
Radicación nº. 76001-22-03-000-2015-00867-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Blanca Dorys Reyes de Lara frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de Sociedades; siendo llamados Ofelia Reyes de Polanía, Jhon Méndez Rodríguez, Pablo Emilio Montes Sánchez, Álvaro Vélez Álvarez, Gloría Inés Mantilla de Tenorio, Mendoza Salazar S.A.S, Martha Lucía Daza Rengifo, Blanca Fanny Reyes de Arango, Martha Eliza Reyes de Polanía, María Nelly Reyes de Saavedra, María Luisa Vásquez de Reyes, Liliana Reyes Méndez, Guiomar Méndez de Reyes, Álvaro Reyes Méndez y Floresmira Reyes Méndez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscribe el ataque a la demora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en diligenciar el hipotecario que instauró contra Mendoza Salazar S.A.S. y la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que continuara conociéndolo.
3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8 y 12 a 18).
3.1.- Que el aludido cobro inició en el año 1999 y no ha concluido por la conducta dilatoria de su contraparte.
3.2.- Que denunció la tardanza ante la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en el año 2014.
3.3.- Que esa Corporación permitió que los abogados de la ejecutada la interrogaran de manera agresiva durante la etapa probatoria; se abstuvo de iniciar vigilancia judicial y no citó a un delegado de la Fiscalía como lo solicitó.
3.4.- Que la compañía entró en liquidación para eludir el pago de la deuda con garantía real y dicho recaudo fue asumido por la Supersociedades.
4.- Exige que se suspenda la toma de posesión sobre los bienes de la empresa y el asunto retorne al funcionario civil para que dicte sentencia (folio 8).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCCIONADOS Y CITADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito defendió su proceder e informó que allegó el pleito a la Superintendencia de Sociedades el pasado 28 de agosto (folios 8 y 9).
Esta última expuso que por auto de 30 de junio de 2015 aceptó la «liquidación» de Mendoza Salazar S.A.S e incorporó el litigio mencionado (octubre 26 del mismo año), folios 20 a 28.
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el Despacho civil ya perdió competencia y por eso resulta inane establecer si hubo mora o no, por lo que la autoridad disciplinaria deberá analizar las eventuales faltas en que incurrieron los involucrados. Asimismo, la interesada no ha formulado reparos ante la Superintendencia y el envío de la contienda se produjo en obedecimiento del numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 (folios 85 a 89).
IV.- IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en que la litis lleva mucho tiempo sin solución y refirió que el medio de control al que acudió no es efectivo porque van dos años sin definirlo y en éste sólo se determinarían los agresores, pero la violación persistiría (folios 123 a 128).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el juzgado censurado vulneró las prerrogativas aducidas por no resolver de fondo el caso y trasladarlo a la Superintendencia de Sociedades para incluirlo dentro del concordato de la deudora.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de Blanca Dorys Reyes de Lara contra Mendoza Salazar S.A.S. (año 1999), folios 1 a 8.
3.2.- Que la acreedora reclamó por la tardanza del juicio ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle (febrero 13 de 2014) y está en curso (folios 14 a 17).
3.3.- Que la Supersociedades admitió la «liquidación» de los bienes que conforman el patrimonio de la obligada (junio 30 de 2015) y dio aviso a los Despachos judiciales para que le hicieran llegar los cobros frente a aquella (folio 23).
3.4.- Que la sede civil dio cumplimiento a ello en relación con el expediente de que aquí trata (agosto 28 de ese año) y allí fue incorporado (octubre 26 siguiente), folio 18.
4.- Se ratificará el pronunciamiento del Tribunal porque:
4.1.- El reproche principal de la demandante se centra en la demora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en proferir fallo ejecutivo de primera instancia, al estimar que han transcurrido más de dieciséis años desde que inició.
No obstante, tal como lo dijo el a-quo, es irrelevante en esta sede constitucional detenerse a analizar si existió una eventual negligencia de su parte, cuando quien tiene actualmente el caso es la Supersociedades.
De esta manera, es a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle a la que le corresponderá definir si existe mérito para imponer alguna sanción, bien sea al juez o a los abogados que según se afirma, han dilatado la actuación, sin que le sea dable a esta sede inmiscuirse en tal aspecto.
Esta Corte expuso sobre el tema que «el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» o, en este caso, con la remisión efectuada (CSJ STC de 23 de oct. de 2012, exp. 00205-02 y STC9585 de 23 de jul. de 2015).
4.2.- La afectada no controvirtió a través de reposición la providencia que ordenó el envío del plenario a la Superintendencia de Sociedades, desperdiciando la oportunidad de debatir allí su viabilidad.
Dicho remedio era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Sala ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 26 de noviembre de 2015, STC16266).
4.3.- Con todo, no se advierte un yerro abultado ni grosero en dicho pronunciamiento, ya que lejos de ser antojadizo fue sustentado en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 que dispone:
La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso…Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos…Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.
Así pues, habiéndose comunicado el inicio de la intervención y al estar en curso el hipotecario, lo consecuente era adjuntarlo a dicho trámite, lo que descarta una vía de hecho, pues, para que esta se configure, se requiere que «la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.4.- Si lo pretendido por la peticionaria es hacer valer su crédito, el ataque se torna apresurado, pues, la «liquidación» de Mendoza Salazar S.A.S. está en curso y allí puede actuar con esa finalidad, aportar pruebas y cuestionar las distintas providencias que se profieran.
Sobre el particular, se ha dicho que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. de 2015, STC11800).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA