CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1563-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02917-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana Lucía Rodríguez Remolina y Néstor Morales Pulecio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por César Tautiva Quevedo y el trámite de reorganización, ambos adelantados respecto de la sociedad Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cía. S. en C.

  1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes solicitan la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 34 a 36):

2.1. Dentro del litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, el 18 de enero de 2012 los aquí gestores, Néstor Morales Pulecio y Adriana Lucía Rodríguez Remolina, adquirieron un inmueble allí subastado.

2.2. El Juzgado acusado aprobó el remate el 22 de octubre de 2012, decisión apelada por el extremo pasivo en ese pleito, Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cía. S. en C.

2.3. Estando en curso la reseñada alzada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, pues esa entidad inició el procedimiento de reorganización de la citada empresa.

2.4. La anotada Superintendencia, mediante auto de 27 de agosto de 2014, dejó en firme la convalidación de la comentada almoneda y dispuso devolver el memorado compulsivo al Juez Primero Civil del Circuito para que entregara el referido bien a los ahora actores, estrado que se ha negado a ello, aduciendo falta de competencia.

2.5. A pesar de los numerosos requerimientos elevados ante los hoy tutelados, a la fecha de interposición de este ruego no se ha entregado el predio en mención.

3. Imploran ordenar que “sin más dilaciones se haga efectivo su derecho fundamental a la propiedad privada”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculado

a. El Juez Primero Civil del Circuito realzó la legalidad de sus actuaciones, y explicó que “(…) en virtud de lo normado por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, es[e] despacho perdió toda competencia para disponer sobre ese trámite (…)” (fl. 47).

b. La Superintendencia de Sociedades deprecó la denegación del auxilio, “(…) por cuanto las providencias proferidas se han supeditado a las facultades (…)” que le han asignado legalmente (fls. 47 a 122).

c. Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cía. S. en C. expresó que no se puede acceder a lo pretendido porque “(…) el remate no ha quedado en firme (…)” (fls. 242 a 265).

    1. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo tras inferir:

(…) [L]uce contrario al ordenamiento procedimental, y de contera, en abierto desconocimiento a las prerrogativas fundamentales de los quejosos, que se dispusiera la devolución de la ejecución al despacho civil, para que realizara la requerida entrega del inmueble, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito, atendiendo a la solicitud del funcionario concursal, y, en estricta aplicación a lo reglado sobre la materia, se desprendió de la competencia de la ejecución seguida en contra de la sociedad que entraba en reorganización (…)”.

En consecuencia, dispuso la entrega del reseñado fundo por parte de la Superintendencia de Sociedades (fls. 391 a 398).

1.3. Las impugnaciones

a. La Superintendencia de Sociedades apeló indicando que carece de facultades para acatar el fallo de primer grado, por cuanto en los procesos concursales, solamente pueden ejercer las funciones atribuidas por el canon 5 de la Ley 1116 de 2006 (fls. 402 a 409).

b. Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cía. S. en C. recurrió indicando:

(…) [E]st[á] probado que las pretensiones de los tutelantes estaban sustentadas en una providencia (proferida por la Superintendencia de Sociedades), en donde se vulneraron todos los ordenamientos procesales vigentes (irregularmente se declaró en firme el auto aprobatorio del remate), al desconocerse que el Tribunal Superior no había tomado decisión alguna sobre la apelación interpuesta legal y oportunamente (…)” (fls. 399 y 400).

  1. CONSIDERACIONES

1. Critican los gestores, Néstor Morales Pulecio y Adriana Lucía Rodríguez Remolina, que las autoridades acusadas no les hayan entregado el inmueble por ellos adquirido al interior del litigio ejecutivo subexámine.

2. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite concursal adelantado a Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cía. S. en C., en proveído de 27 de agosto de 2014 resolvió:

(…) [Se] devolverá el proceso ejecutivo mixto al Juzgado de conocimiento para que realice la entrega del inmueble en cumplimiento de lo establecido en el artículo 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el recurso de apelación no podría ser resuelto por el superior porque éste carecía de competencia para ello, por los efectos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y tanto el auto aprobatorio del remate como el que resolvió el recurso de reposición están en firmes (…)” (fls. 61 a 63).

Empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito en repetidas oportunidades (fls. 19 7 20), ha precisado que no tiene competencia para proceder a ello, de conformidad con lo estatuido en la regla 20 de la Ley 1116 de 2006.

3. El reclamo constitucional se dirige a dilucidar en cabeza de cuál de los funcionarios entutelados recae la obligación de entregar sin mayores dilaciones el inmueble adjudicado a los aquí quejosos desde el 2012, tal como lo ordenó la autoridad administrativa accionada el 28 de agosto de 2014.

Lo anterior, pues la negativa de los querellados para efectuar tal actividad, sin importar que hace aproximadamente año y medio se adoptó esa determinación, constituye una transgresión al debido proceso de los hoy accionantes, pues no se les puede someter a una situación de indefinición, en la cual han agotado las instancias ordinarias.

4. Así las cosas, corresponde precisar que conforme conceptuó el Juez entutelado, según el citado canon 20 de la Ley 1116 de 20061, una vez iniciado el trámite concursal, los juicios en curso deben ser remitidos a la Superintendencia de Sociedades para que aquélla continúe conociendo de los mismos.

Por lo tanto, corresponde a esta última entidad pública materializar la entrega del bien, no obstante, ello no esté expresamente enlistado dentro de sus potestades en el artículo 5 ibídem2, pues, por una parte, el numeral 11 de esa norma consigna que el “juez del concurso”, “(…) [e]n general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo (…)”, y por la otra, se reitera, la regla 20 en cita estatuye que “(…) los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite (…)”.

Pero el criterio aquí expuesto es concordante con el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, según el cula en éste régimen especial de la insolvencia: “el liquidador procederá a la entrega material de los bienes”. De suerte que no ha sido propósito del legislador despojar al juez del concurso de esta otra función jurisdiccional.

5. Finalmente, en lo tocante a la apelación promovida por Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cía. S. en C., en la que se controvierte la decisión de 28 de agosto de 2014, en la cual se dispuso la señalada entrega del predio, tal reclamo desconoce el requisito de inmediatez, pues desde la data de esa providencia hasta la presentación de este resguardo el 19 de noviembre de 2015 (fl. 40), han transcurrido más de catorce meses, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) Art. 20. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno”.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)”.

2 “(…) Art. 5. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:

1. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.

2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepción de:

a) Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2o, 10 y 11 de la Ley 964 de 2005;

b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia.

3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.

4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.

5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

6. Actuar como conciliador en el curso del proceso.

7. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.

8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

9. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.

11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo (…)”.

3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00

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