Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00482-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC797-2016
Radicación n.°41001-22-14-000-2015-00482-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Álvaro Díaz Astaiza en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito –Huila.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 16 de mayo de 1996 el «Juzgado Único Promiscuo de Familia de Pitalito», declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Ernesto Díaz Pardo y reconoció como herederos a Álvaro, Alicia, Miguel y María Isabel Díaz Astaiza
2.2.- El 27 de julio de 1998, el Estrado Judicial «Segundo Promiscuo de Familia» de la misma localidad, profirió sentencia aprobado el trabajo de partición de los bienes del de cujus en ese trámite.
2.3.- El «Juez Primero Promiscuo de Familia» de esa municipalidad admitió el proceso de petición de herencia adelantado por Luis Alfredo Díaz Astaiza y otros, contra los adjudicatarios del anterior juicio mortuorio, que concluyó con acuerdo conciliatorio aprobado el 23 de febrero de 2015.
2.4.- Por considerar que se surtió este nuevo litigio a pesar que ya existía un fallo en firme, presentó dos quejas disciplinarias contra dicho funcionario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, las queel 4 de diciembre de 2014 se acumularon y posteriormente se dispuso la terminación del procedimiento en favor del operador de justicia, decisión frente a la cual interpuso apelación que se encuentra pendiente de resolver.
2.5.- El 1° de julio de 2015 presentó petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito para que le expidiera «copia auténtica de la Resolución del 16 de mayo de 1996, mediante la cual el señor Juez Primero Promiscuo de Familia […] reconoce a Álvaro, Alicia, Miguel y María Isabel Díaz Astaiza, como herederos del causante Ernesto Díaz Pardo, en su condición de hijos y Resolución del 27 de julio de 1998, mediante la cual se aprobó el proceso de Sucesión del Causante Ernesto Díaz Pardo», sin que a la fecha se haya pronunciado vulnerando el derecho fundamental de petición.
2.6.- Con la omisión señalada la juez infringió el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como que desatendió el canon 34-2 y 35 numerales 7 y 8 de la Ley 734 de 2002.
3.- Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a la entidad accionada para que en un plazo no superior a 48 horas dé respuesta de fondo a mi respetuosa solicitud» y requerirle para que «en lo sucesivo dé respuesta a los Derechos de Petición dentro del término legal de 15 días hábiles aplicando la normatividad vigente contenida en el Artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplimiento de las funciones propias de su cargo».
4.- Mediante proveído de 3 de noviembre de 2015 (fl. 63 cuad. 1) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de protección, luego de haberse rechazado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, el día 11 del mismo mes y año (fls. 73-75 ibíd.) negó el amparo rogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El ente judicial censurado manifestó que «la petición radicada el día 1 de julio de 2015 por el señor ALVARO DIAZ ASTAIZA, fue resuelta en auto de la fecha y debidamente notificada al peticionario mediante oficio No. 1600 [d]e la misma fecha, precisando que lo decidido por el Juzgado resuelve de fondo el objeto de la referida petición, pues se le comunicó al solicitante que el proceso de sucesión del extinto ERNESTO DIAZ PARDO no reposa en el archivo del Juzgado, lo que materialmente imposibilita expedir las copias auténticas solicitadas, pues dicho expediente fue retirado del Juzgado el día 11 de noviembre de 1998, por parte del mismo señor ALVARO DIAZ ASTAIZA». Además hizo alusión a la improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición en procesos judiciales (fls. 66-67 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que «existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado accionado ya dio respuesta a lo solicitado», pues, «se evidencia que la petición incoada por el accionante el 1° de julio de 2015 al Juzgado Segundo de Familia de Pitalito (Fl. 34) fue resuelta por medio de auto del 5 de noviembre de 2015 (Folios 67 vto y 68) notificado al actor mediante oficio No. 1600 del mismo día, razón por la cual se configura el hecho superado y la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en tal sentido, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto».
Seguidamente adujo que la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que «el objetivo de la acción de tutela es procurar una defensa inmediata frente a la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, mediante una orden judicial para que aquél respecto de quien se solicitó la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo» y que la figura del hecho superado, «se contrae a la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela, de manera que, antes o después de acudir al organismo jurisdiccional, las autoridades públicas o eventualmente los particulares dejaron de afectarlo» (fl. 73-75 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso haciendo énfasis en que la decisión del Tribunal a quo «desconoce abiertamente el mandato Constitucional y lo dispuesto en el Artículo 13, 14, 20 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015», pues, la funcionaria acusada no contestó el derecho de petición en el término legalmente establecido, incumpliendo los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y desconociendo lo consagrado en los artículos 34-2 y 35 numerales 7 y 8 de la L. 734 de 2002, por lo cual debió enviarse copia al Consejo Superior de la Judicatura para que «investigue y sancione la conducta omisiva-dilatoria materializada por la titular del referido despacho judicial, consistente en dejar VENCER flagrantemente los términos de Ley al no dar respuesta oportuna y de fondo frente al Derecho de Petición»
Agregó que en todo caso, la respuesta es evasiva porque los documentos requeridos «deben reposar en el archivo de su despacho lo cual niega [..] afirmando que “al no tener este despacho judicial el proceso del cual se solicitan copias auténticas, no es posible acceder a lo peticionado”», sin que se informe en qué juzgado se encuentra archivado el proceso (fls. 89-95 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…» (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito del gestor radicado el 1° de julio de 2015 ante el juzgado censurado en el que solicita «copia AUTÉNTICA de la resolución de 16 de mayo de 1996 mediante la cual el señor [J]uez Primero Promiscuo de Familia Marco Aurelio Basto Tovar reconoce a Álvaro, Alicia, Miguel y María Isabel Díaz Astaiza co[m]o herederos del causante Ernesto [Diaz] Pardo en su condición de hijos y resolución de 27 de julio de 1998 mediante la cual se aprobó el proceso de sucesión del casuante Ernesto Díaz Pardo, firmada por la Señora Juez Luz Mery Avellaneda Riaño» (fl.9 cuad. 1).
b) Constancia Secretarial de 5 de noviembre siguiente que señala «[…] en este Juzgado, se tramitó proceso de sucesión del extinto ERNESTO DIAZ PARDO, siendo demandantes los señores MARIA ISABEL, ALICIA, MIGUEL y ALVARO DIAZ ASTAIZA, bajo el radicado 1997-00025. Que conforme aparece en el libro radicador Tomo I de procesos de familia, tenemos que con fecha 11 de noviembre de 1998, se registra la siguiente anotación: «En dos cuadernos con 67 y 17 folios entregado el expediente para protocolización. (Ver recibo del fol. 113 del libro respectivo)». Revisado el libro de Recibos del año 1997, se encuentra a folio 113, anotación de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: «En dos cuadernos con 67 y 16 folios recibí en la fecha yo Álvaro Díaz Astaiza, identificado con c. de c. 12.226.869 de Pitalito, el proceso de sucesión #0025 del causante Ernesto Díaz Pardo, para protocolización», anotación que aparece con la respectiva firma de quien retira el expediente». (fl. 67 vto. ibíd.).
c) Proveído de la misma fecha mediante el cual la operadora de justicia reprochada señala que «el proceso de sucesión del que se solicita copia auténtica de algunas piezas procesales, no reposa en el archivo del Juzgado, por cuanto el referido proceso de sucesión fue entregado el 11 de noviembre de 1998, al señor ALVARO DIAZ ASTAIZA para la correspondiente protocolización, tal y como se desprende de los radicadores Tomo I de procesos de familia y Libro de recibos del año 1997»; que en consecuencia, «al no tener este despacho judicial el proceso del cual se solicitan copias auténticas, no es posible acceder a lo peticionado en el memorial que antecede, pues se reitera el expediente fue retirado desde el año 1998, por el mismo peticionario» (fl. 67 vto. y 68 cuad. 1).
d) Oficio No. 1600 de 5 de noviembre de 2015 a través del que la secretaría del juzgado querellado le comunicó la anterior determinación al quejoso, en la misma fecha, con constancia de recibido de Betsabe Ramírez (fl. 68 vto. ibíd.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada en cuanto al derecho de petición, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el quejoso, esto es, la expedición de copias auténticas de dos providencias, responde a «actuaciones judiciales» tal como lo contempla el artículo 115 del C. de P. C., mas no a una gestión administrativa.
5. Por lo demás, y en lo que se refiere a la solicitud concreta del peticionario, estando en el curso de la primera instancia de la presente acción, la funcionaria reprochada mediante proveído de 5 de noviembre de 2015 la resolvió, negándosela, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
»(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6.- Finalmente, si el quejoso estima que la funcionaria judicial ha infringido normas disciplinarias, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reitera en STC14196-2015 de 15 oct. 2015 rad. 02089-01)
7. Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5