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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC555-2016
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00326-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que concedió la tutela de Sofía Maritza Vanegas Ardila, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, contra la Procuraduría General de la Nación; siendo citada la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho de petición.
2.- Circunscribe el ataque a la falta de respuesta al escrito que radicó el 8 de octubre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación para que conociera la queja que formuló contra la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja.
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):
3.1.- Que informó a la Personería que su hijo era víctima de «maltrato, acoso y bullyng» por alumnos del Instituto Técnico de Comunicaciones-INCOBA y que el Colegio José Prudencio Padilla, sin respetar el debido proceso, no le permitió matricularse por el mal comportamiento del niño (junio 13 de 2014).
3.2.- Que esa autoridad no cumplió con su deber legal y afectó el buen nombre y honra del pequeño al afirmar que éste realizó actos indecorosos con una compañera, sin especificarlos.
3.3.- Que exigió al Procurador General de la Nación que asumiera la investigación y la hiciera extensiva contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja porque, en su sentir, no solucionaron su caso (octubre 8 del mismo año).
3.4.- Que hasta el momento no ha obtenido respuesta.
4.- Pretende se le exija al jefe del Ministerio Público que se pronuncie (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Provincial de Barrancabermeja, señaló que desde el año 2013 viene escuchando a la gestora y ha intervenido ante el INCOBA, el ICBF y la Personería; que le contestó que practicaría visita al asunto disciplinario que se adelanta (noviembre 28 de 2014) y que enviaría copia del acta a la Viceprocuraduría por ser la facultada para decidir sobre el «poder preferente» (folios 62 a 65).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda porque la acusada no se refirió respecto de los interrogantes planteados por la afectada y la Provincial de Barrancabermeja se limitó a decir que designaría un empleado para verificar el estado de las indagaciones. Por ello le ordenó responder de manera clara, precisa y de fondo lo pedido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (folios 136 a 142).
IV.- LAS IMPUGNACIONES
La demandante señaló que dirigió su misiva al Procurador General de la Nación, quien debió exponer las razones jurídicas de su competencia y que una de las involucradas es precisamente la Procuraduría Provincial y por ello debe declararse impedida (folios 147 a 153).
La Procuraduría General de la Nación dijo que dio cuso al reclamo y está a la espera de lo que decida la Viceprocuraduría (folios 171 y 172).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Si bien transcurrió un amplio lapso desde la fecha de la sentencia que se revisa (junio 3 de 2015), ello obedeció a la demora de la empresa de correo en hacer llegar el expediente a esta Corporación, lo que se verificó el pasado 14 de enero (folio 1 vuelto).
2.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala puede desatar la réplica de la referencia, porque la enjuiciada es una institución nacional y pertenece al nivel central.
3.- La controversia tiene como propósito determinar si la convocada atendió oportunamente el petitum de la actora y si el mandato del Tribunal debe ser acatado por el Procurador General de la Nación o por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja.
4.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se cuenta con otros mecanismos y si se propuso en un plazo razonable.
5.- Aparece acreditado, con incidencia en el asunto:
5.1.- Que Sofía Maritza Vanegas Ardila pidió al Procurador General de la Nación que avocara la «competencia preferente» de la queja que instauró el 13 de junio de 2014 contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial y la Personería de Barrancabermeja por el manejo irregular que le dio esta última al supuesto maltrato o «bullying» de que fue víctima su hijo en un plantel de enseñanza de esa ciudad (octubre 9 de 2014), folios 6 a 8.
5.2.- Que también exigió que de no estar facultado diera traslado al funcionario correspondiente; que le dijera la razón legal para ello y le garantizara el debido proceso y acceso a la educación de su descendiente por parte del Colegio José Prudencio Padilla (folio 33).
5.3.- Que la Viceprocuraduría General de la Nación envío el escrito a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja para que de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución nº 346 de octubre 3 de 2002 y la Directiva 010 de noviembre 2 de 2006 lo estudiara y rindiera un concepto previo (octubre 22), folio 71.
5.4.- Que la destinataria le comunicó a la querellante que comisionaría a alguien para que revisara la actuación y «emita un concepto que será remitido a la Viceprocuraduría…quien es la que determina el poder preferente sobre dicha investigación» (noviembre 28 de 2014), folio 103.
5.5.- Que el fallo de primer grado que otorgó el auxilio fue dictado el 3 de junio de 2015 (folios 136 a 142).
5.6.- Que la Viceprocuradora General de la Nación negó por improcedente «el ejercicio del poder disciplinario preferente» del proceso y lo comunicó a la petente (octubre 8 del año pasado), acogiendo el concepto de la Provincial folios 4 a 11 de este cuaderno.
6.- Se confirmará la providencia que se revisa, por lo siguiente:
6.1.- La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener una respuesta de fondo.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente se tiene que, en efecto, la accionante exigió al Procurador General de la Nación que analizara las anomalías que en su criterio se produjeron dentro de la denuncia que conoce la Personería por el presunto acoso escolar de su descendiente por alumnos del Colegio INTECOBA; que si la enviaba a otra dependencia expusiera las razones y fundamentos jurídicos para ello e hiciera respetar las prerrogativas del menor (folio 33).
La Viceprocuraduría General de la Nación remitió los documentos a la Provincial de Barrancabermeja para que rindiera un informe, y aquella le comunicó a la actora que delegaría a alguien para que examinara el caso (noviembre 28 de 2014).
De lo anterior se colige que no se satisfizo el «derecho de petición», ya que la Procuraduría Provincial omitió pronunciarse sobre todos los puntos descritos, por lo que acertó el a-quo al otorgar la salvaguarda.
Sobre el tema la Corte ha precisado
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (…), (subraya la Sala), CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 de 13 de feb de 2015.
6.2.- Cabe señalar que si bien la petición se efectuó al Procurador General de la Nación, lo perseguido primordialmente era que asumiera la «competencia preferente» y bajo ese entendido la Viceprocuraduría asignó el caso a la Provincial de Barrancabermeja para que conceptuara previo a adoptar una decisión final, por lo que esta última era quien tenía la obligación de responderle a Sofía Maritza Vanegas Ardila.
Tal proceder lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra sustento en la Resolución interna nº 346 de octubre 3 de 2002 que prevé
PRIMERO. Las quejas y denuncias, incluidas las anónimas cuando la ley autorice la procedibilidad de la acción disciplinaria, que se reciban por el Centro de Atención al Público -CAP-, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., y por las oficinas del nivel territorial se clasificarán y enviarán a las dependencias de la Procuraduría competentes para conocer de ellas de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan…(…)
CUARTO. El Viceprocurador General de la Nación, exclusivamente, queda delegado para decidir finalmente la pertinencia y autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente o la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 1 de esta resolución cuando los procesos se encuentren en trámite ante los órganos de control Interno.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Viceprocurador General de la Nación es el único funcionario con la atribución de autorizar el ejercicio del poder preferente.
Lo anterior en armonía con la Directiva 010 de noviembre 2 de 2006 en la que se dijo
(…) para el trámite del ejercicio del poder preferente bien sea de forma oficiosa o cuando se haga por petición escrita, se reitera que se debe practicar una visita al lugar donde se encuentre el proceso disciplinario, y no pedir que se envíe el expediente para revisarlo en la dependencia de la Procuraduría que realiza el trámite, como algunos operadores disciplinarios lo están haciendo…Al despacho del Viceprocurador General no se debe enviar todo el expediente disciplinario, solamente se debe remitir copia de la petición si la hay, de la visita que se practica al proceso disciplinario y del concepto suscrito por el titular de la dependencia debidamente sustentado y razonado, donde exponga claramente los motivos por los cuales se considera o no procedente hacerla (Art. 30 Res. 346 de 2002)
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA