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ATC6233-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00129-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida Rodrigo Becerra Pacheco contra el Ministerio de Educación Nacional, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Secretaría de Educación de Norte de Santander, a quien el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición elevada el pasado 13 de julio por el aquí interesado, por ser la misma la competente para pronunciarse al respecto, no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ella.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la mencionada entidad, pues, se reitera, a pesar de que el fallo que llegue a emitirse puede llegar a producir efectos sobre ella, el a quo prescindió de su vinculación, omisión que le afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (C. C. A-018/05, citado en ATC3505-2015; ATC027-2016; ATC992-2016).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia impugnada, conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le impidió a la referida autoridad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, lo cual se hará sin necesidad de darse aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto que contraría los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran comprometidos con la nulidad que aquí se declara.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la referida Corporación para que reponga la actuación, ordenando la vinculación de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, conforme se anotó en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado