ATC6233-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6233-2016  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2016-00129-01  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 29  de agosto de 2016 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida Rodrigo  Becerra Pacheco contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que la  Secretaría de Educación de Norte de Santander, a quien  el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición  elevada el pasado 13 de julio por el aquí interesado, por ser  la misma la competente para pronunciarse al respecto, no fue  notificada del inicio de esta acción pública a fin de  que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de ella.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que  se garantiza a los terceros la protección de los intereses que  pueden verse afectados con la determinación que se adopte.  

  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  la mencionada entidad,  pues,  se reitera, a pesar de que el  fallo que llegue a emitirse puede llegar a producir efectos sobre  ella, el a  quo  prescindió de su vinculación,  omisión que le afecta su derecho al debido proceso.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (C. C. A-018/05, citado en ATC3505-2015; ATC027-2016; ATC992-2016).  

  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir de  la sentencia impugnada,  conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le impidió a la  referida autoridad intervenir en este particular escenario, exponer  sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera  hacer valer, lo cual se hará sin necesidad de darse aplicación  a lo previsto en el artículo 137 del Código General del  Proceso, por cuanto que contraría los principios de celeridad  y eficacia de la acción de tutela, los cuales, obligadamente,  ya se encuentran comprometidos con la nulidad que aquí se  declara.  

  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la referida Corporación para que reponga la  actuación, ordenando la vinculación de la Secretaría  de Educación de Norte de Santander,  conforme  se anotó en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

      

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