AC744-2016 (2015-02905-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

  

  

AC744-2016  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2015-02905 00  

  

Bogotá  D. C.,  dieciséis  (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se  decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por María  Consuelo Valencia Isaza, respecto de la sentencia proferida el dos  (2) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado de Primera  Instancia No. 18 de Barcelona, España.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  actora, a través de apoderada judicial designada  para el efecto, solicitó homologar la providencia referida  precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de  Barcelona (España), se declaró disuelto el matrimonio  civil que había contraído con el señor Carlos De  Ana De La Muñoza, de nacionalidad Española,  pedimento que resulta viable por así autorizarlo expresamente  la normatividad nacional (arts. 693 y ss C. de P. C.); empero, la  acogida de esa solicitud está sometida a un mínimo de  exigencias, entre ellas, que la providencia extranjera esté en  firme y tal situación haya sido atestada debidamente.  

  

Al  respecto, obsérvese  que el numeral 3º del artículo 694 del Código de  Procedimiento Civil, establece que la decisión objeto de  homologación debe contener la constancia de ejecutoria y, la  misma, acreditarse conforme a las leyes del país de origen.  

  

En  esa dirección, observa la suscrita Magistrada que la  autorización reclamada, concierne con un fallo emitido en  España, país con el que Colombia, en el año  1908, suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución  de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las  decisiones cuya ejecución se pretendiera, «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada  por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores  (….)».  

  

Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas  exigencias. Así, conforme lo establece el artículo 695  ibidem,  procede  el rechazo de la demanda y así se decide.  

  

La Secretaría  devolverá a los demandantes los anexos sin necesidad de  desglose. Además, dejará las constancias del caso.  

  

La  abogada  FANNY VILLEGAS JARAMILLO, representa los intereses judiciales de la  parte demandante, en los términos y para los efectos del poder  que reposa en folio 1º.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

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