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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC007-2016
Radicación: 08001-31-03-007-1996-01769-01
(Aprobado en Sala de 7 de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el recurso de reposición contra el auto de 18 de agosto de 2015, inadmisorio de la demanda de Iván Tarud & Cía. S. en C., presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra el Banco de Bogotá S.A.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. El petitum. La demandante solicitó se impartiera condena contra la entidad convocada, en el equivalente al avalúo del 30% de la sociedad Supermercado Extra Limitada y en la rentabilidad que el mismo valor habría producido.
1.2. La causa petendi. En lo pertinente, porque con base en un título valor espurio, cual lo reconoció la justicia penal, el banco interpelado obtuvo el embargo de las acciones de Iván Pedro Tarud María en el Supermercado Extra Limitada, igualmente de copropiedad de la demandante Iván Tarud & Cía. S. en C., impidiendo no sólo el registro de la venta del 20% y 30% de las acciones que aquél y ésta hicieron a Barros Anicharico & Cía. Limitada, sino también propiciando la resolución de la negociación.
1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la providencia absolutoria del juzgado, en síntesis, por cuanto la “(…) causa eficiente (…)” de la no inscripción de la escritura de enajenación de las acciones, fue la “(…) conducta dilatada de los intervinientes (…)”; y porque si el contrato de compraventa fue resuelto por las partes, volviendo las cosas al estado anterior, el daño no pudo estar representado en el monto de las acciones, pues las mismas continuaron en el patrimonio de la pretensora, entonces vendedora.
1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se denuncia la violación de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria. Según la recurrente:
1.4.1. Con relación a la “(…) causa eficiente del daño (…)”, el juzgador acusado omitió valorar la actuación penal relacionada con el fraude procesal y la falsedad del título valor base de la ejecución, génesis del embargo (sentencias condenatorias, demanda de casación penal y decisión de la Corte infirmando la del Tribunal y absolviendo al enjuiciado).
Igualmente, el fallo civil adverso a la acción revocatoria promovida por el Banco de Bogotá S.A. contra Iván Tarud & Cía. S. en C. e Iván Pedro Tarud María, demostrativo de la interposición del embargo a la compraventa y del valor comercial del supermercado para esas calendas.
1.4.2. En cuanto a la falsedad en documento privado, el Tribunal pretirió las mismas providencias condenatorias y la prueba grafológica practicada dentro del asunto penal.
1.4.3. Sobre el monto de los perjuicios, el ad-quem pasó de largo el dictamen pericial sobre el valor de los bienes y acciones de Supermercado Extra Limitada.
1.5. El auto cuestionado. Inadmite la acusación, por desenfoque técnico, puesto que la recurrente, en general, se aplicó a mostrar como causa eficiente del daño, la falsedad del documento base de la “(…) ejecución que se adelanta, aún hoy (…)” contra Iván Pedro Tarud María y del embargo de sus acciones en la sociedad Supermercado Extra Limitada, cuando la absolución del Tribunal acusado no se fundamentó en la falta de prueba de la tipicidad del punible dicho, en concurso con el fraude procesal, ni siquiera en la inexistencia de la medida cautelar y demás.
1.6. El recurso de reposición. Según el recurrente, (i) como para el Tribunal no se encontraba acreditado el daño alegado y la relación de causalidad, expresamente limitó el “(….) estudio a esos aspectos para confirmar la decisión (…)” apelada, como lo señaló, sin necesidad de entrar a analizar si existió o no culpa del banco acreedor ejecutante.
Esa, dice, fue la premisa atacada, frente a la comisión de los protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto transcribe el contenido de la acusación, para mostrar, en contra de la Corte, la simetría entre lo decidido y lo confutado.
(ii) Recaba, la acusación planteó y demostró la falsedad material del documento base de la ejecución, “(…) punto basilar a partir del cual debían entenderse los presupuestos o elementos tendientes a la prosperidad de la responsabilidad de la demandada (…)”, en dirección de lo cual reproduce lo consignado en la demanda de casación.
(iii) Sostiene, en lo demás, si “(…) eligió el camino equivocado (…)” o ensayado “(…) otra valoración probatoria (…)” o si debió sustentar la censura en “(…) otra clase de error probatorio (…)”, se impone, no obstante, desatar el recurso de casación en el fondo.
1.7. Solicita el recurrente, en consecuencia, se revoque el auto censurado y se admita a trámite el único cargo formulado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Como se indicó, la parte recurrente, con el fin de mostrar, en contra de lo discurrido por la Corte, la congruencia del único cargo formulado, respecto de los argumentos basilares de la sentencia recurrida en casación, se contrae a traer literalmente su contenido.
Frente a esa manera de impugnar, se advierte desde ya el fracaso del recurso, pues si la transcripción fue materia de análisis en el auto confutado, la conclusión no puede ser distinta a la adoptada. La conducta repetitiva de algo, no conduce a resultados diferentes, sino a lo mismo, en el caso, a confirmar los defectos técnicas enrostradas.
2.2. Se precisa, sin embargo, el entorno fijado por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, reducido al daño y al nexo causal, no fue extraño para la Sala al momento de calificar la demanda de casación.
Como se resalta en la respuesta al recurso objeto de decisión, lo enarbolado por la censura alrededor del título ejecutivo, del proceso incoado para hacerlo efectivo, aunado a las medidas cautelares, y de la actuación penal consecuente, nada tenía que ver con la sociedad Iván Tarud & Cía. S. en C., ahora demandante, puesto que no había sido embargada ni demandada en el trámite compulsivo.
Las pretensiones fueron negadas por razones distintas a la ausencia de prueba de esos antecedentes, pues de acuerdo con la construcción lógica de la sentencia, cual se señaló en la providencia combatida, al entenderse por sabidos, incluyendo una acción revocatoria. Y si el cargo se dirige a poner de presente todas esas cuestiones, vale decir, lo que aparece supuesto (la actuación penal y los trámites civiles), salta de bulto el desenfoque técnico advertido.
En efecto, los perjuicios reclamados por la sociedad Iván Tarud & Cía. S. en C., los hace derivar del registro frustrado de la cesión de las acciones y de la consecuente reversión de la negociación, en su sentir, a raíz de la medida cautelar decretada con base en un documento falso; y en el recurso de casación, la misma posición adopta.
En cambio, con independencia del acierto, para el Tribunal, al margen del embargo contra la persona natural, Iván Pedro Tarud María, y de las demás actuaciones judiciales, nada de lo anterior daba lugar al éxito de las pretensiones. De un lado, porque la “(…) conducta dilatada de los intervinientes (…)”, fue lo que permitió consumar el embargo posterior e impedir el registro en comento; y de otro, relativo a la resolución del contrato, por cuanto la parte actora no había demostrado como motivo para ello la “(…) inscripción de la medida cautelar (…)”, en tanto si las cosas volvieron a su estado anterior, el daño no podía estar representado en el monto de las acciones, aún en el caso de haberse dado y acreditado un valor distinto al nominal.
2.4. En ese orden de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ