AC007-2016 (1996-01769-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

AC007-2016  

Radicación:  08001-31-03-007-1996-01769-01  

(Aprobado  en Sala de 7 de octubre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el recurso de reposición contra el auto de 18 de agosto  de 2015, inadmisorio de la demanda de Iván Tarud & Cía.  S. en C., presentada para sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en el proceso incoado por la recurrente contra el Banco de Bogotá  S.A.  

1. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

1.1.  El  petitum.  La demandante solicitó se impartiera condena contra la entidad  convocada, en el equivalente al avalúo del 30% de la sociedad  Supermercado Extra Limitada y en la rentabilidad que el mismo valor  habría producido.  

  

1.2.  La  causa petendi.  En lo pertinente, porque con base en un título valor espurio,  cual lo reconoció la justicia penal, el banco interpelado  obtuvo el embargo de las acciones de Iván Pedro Tarud María  en el Supermercado Extra Limitada, igualmente de copropiedad de la  demandante Iván Tarud & Cía. S. en C., impidiendo  no sólo el registro de la venta del 20% y 30% de las acciones  que aquél y ésta hicieron a Barros Anicharico &  Cía. Limitada, sino también propiciando la resolución  de la negociación.  

  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Confirma  la providencia absolutoria del juzgado, en síntesis, por  cuanto la “(…)  causa eficiente (…)”  de la no inscripción de la escritura de enajenación de  las acciones, fue la “(…)  conducta dilatada de los intervinientes (…)”;  y porque si el contrato de compraventa fue resuelto por las partes,  volviendo las cosas al estado anterior, el daño no pudo estar  representado en el monto de las acciones, pues las mismas continuaron  en el patrimonio de la pretensora, entonces vendedora.  

  

1.4.  La  demanda de casación.  En el único cargo formulado se denuncia la violación de  la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores  de hecho en la apreciación probatoria. Según la  recurrente:  

  

1.4.1.  Con relación a la “(…)  causa eficiente del daño (…)”,  el juzgador acusado omitió valorar la actuación penal  relacionada con el fraude procesal y la falsedad del título  valor base de la ejecución, génesis del embargo  (sentencias condenatorias, demanda de casación penal y  decisión de la Corte infirmando la del Tribunal y absolviendo  al enjuiciado).  

  

Igualmente,  el fallo civil adverso a la acción revocatoria promovida por  el Banco de Bogotá S.A. contra Iván Tarud & Cía.  S. en C. e Iván Pedro Tarud María, demostrativo de la  interposición del embargo a la compraventa y del valor  comercial del supermercado para esas calendas.  

  

1.4.2.  En cuanto a la falsedad en documento privado, el Tribunal pretirió  las mismas providencias condenatorias y la prueba grafológica  practicada dentro del asunto penal.  

  

1.4.3.  Sobre el monto de los perjuicios, el ad-quem  pasó de largo el dictamen pericial sobre el valor de los  bienes y acciones de Supermercado Extra Limitada.  

  

1.5.  El  auto cuestionado.  Inadmite la acusación, por desenfoque técnico, puesto  que la  recurrente, en general, se aplicó a mostrar como causa  eficiente del daño, la falsedad del documento base de la “(…)  ejecución que se adelanta, aún hoy (…)”  contra Iván Pedro Tarud María y del embargo de sus  acciones en la sociedad Supermercado Extra Limitada, cuando la  absolución del Tribunal acusado no se fundamentó en la  falta de prueba de la tipicidad del punible dicho, en concurso con el  fraude procesal, ni siquiera en la inexistencia de la medida cautelar  y demás.  

1.6.  El  recurso de reposición.  Según el recurrente, (i) como para el Tribunal no se  encontraba acreditado el daño alegado y la relación de  causalidad, expresamente limitó el “(….)  estudio a esos aspectos para confirmar la decisión (…)”  apelada, como lo señaló, sin necesidad de entrar a  analizar si existió o no culpa del banco acreedor ejecutante.  

  

Esa,  dice, fue la premisa atacada, frente a la comisión de los  protuberantes errores de hecho en la apreciación de las  pruebas, a cuyo efecto transcribe el contenido de la acusación,  para mostrar, en contra de la Corte, la simetría entre lo  decidido y lo confutado.  

  

(ii)  Recaba, la acusación planteó y demostró la  falsedad material del documento base de la ejecución, “(…)  punto basilar a partir del cual debían entenderse los  presupuestos o elementos tendientes a la prosperidad de la  responsabilidad de la demandada (…)”,  en dirección de lo cual reproduce lo consignado en la demanda  de casación.  

  

(iii)  Sostiene, en lo demás, si “(…)  eligió el camino equivocado (…)”  o ensayado “(…)  otra valoración probatoria (…)”  o si debió sustentar la censura en “(…)  otra clase de error probatorio (…)”,  se impone, no obstante, desatar el recurso de casación en el  fondo.  

  

1.7.  Solicita el recurrente, en consecuencia, se revoque el auto censurado  y se admita a trámite el único cargo formulado.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Como se indicó, la parte recurrente, con el fin de mostrar, en  contra de lo discurrido por la Corte, la congruencia del único  cargo formulado, respecto de los argumentos basilares de la sentencia  recurrida en casación, se contrae a traer literalmente su  contenido.  

  

Frente  a esa manera de impugnar, se advierte desde ya el fracaso del  recurso, pues si la transcripción fue materia de análisis  en el auto confutado, la conclusión no puede ser distinta a la  adoptada. La conducta repetitiva de algo, no conduce a resultados  diferentes, sino a lo mismo, en el caso, a confirmar los defectos  técnicas enrostradas.  

  

2.2.  Se precisa, sin embargo, el entorno fijado por el Tribunal para  confirmar la decisión absolutoria del juzgado, reducido al  daño y al nexo causal, no fue extraño para la Sala al  momento de calificar la demanda de casación.  

  

Como  se resalta en la respuesta al recurso objeto de decisión, lo  enarbolado por la censura alrededor del título ejecutivo, del  proceso incoado para hacerlo efectivo, aunado a las medidas  cautelares, y de la actuación penal consecuente, nada tenía  que ver con la sociedad Iván Tarud & Cía. S. en C.,  ahora demandante, puesto que no había sido embargada ni  demandada en el trámite compulsivo.  

  

Las  pretensiones fueron negadas por razones distintas a la ausencia de  prueba de esos antecedentes, pues de acuerdo con la construcción  lógica de la sentencia, cual se señaló en la  providencia combatida, al entenderse por sabidos, incluyendo una  acción revocatoria. Y si el cargo se dirige a poner de  presente todas esas cuestiones, vale decir, lo que aparece supuesto  (la actuación penal y los trámites civiles), salta de  bulto el desenfoque técnico advertido.  

  

En  efecto, los perjuicios reclamados por la sociedad Iván Tarud &  Cía. S. en C., los hace derivar del registro frustrado de la  cesión de las acciones y de la consecuente reversión de  la negociación, en su sentir, a raíz de la medida  cautelar decretada con base en un documento falso; y en el recurso de  casación, la misma posición adopta.  

  

En  cambio, con independencia del acierto, para el Tribunal, al margen  del embargo contra la persona natural, Iván  Pedro Tarud María,  y de las demás actuaciones judiciales, nada de lo anterior  daba lugar al éxito de las pretensiones. De un lado, porque la  “(…)  conducta dilatada de los intervinientes (…)”,  fue lo que permitió consumar el embargo posterior e impedir el  registro en comento; y de otro, relativo a la resolución del  contrato, por cuanto la parte actora no había demostrado como  motivo para ello la “(…)  inscripción de la medida cautelar (…)”,  en tanto si las cosas volvieron a su estado anterior, el daño  no podía estar representado en el monto de las acciones, aún  en el caso de haberse dado y acreditado un valor distinto al nominal.  

  

  

2.4.  En ese orden de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en  todas sus partes.  

  

3. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone el  auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a  trámite la indicada demanda de casación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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