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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC008-2016
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación: 11001-31-03-019-2013-00339-01
(Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Whetstone Ingeniería S.A.S., para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Hanna Instruments S.A.S.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. Se contrae a la declaración de existencia de un contrato de “agencia comercial de hecho”; o en subsidio, un enriquecimiento sin causa. En ambos casos, con las consecuencias determinadas.
1.2. La causa petendi. En marzo de 1999, la sociedad demandante llegó a un acuerdo verbal con Hanna Instruments (EEUU), para representarla en Colombia en la distribución de sus productos.
En julio de 2000, se indicó que las negociaciones en Latinoamérica serían asumidas por la filial Hannapro S.A. de C.V. (México); y el 7 de julio de 2010, se informó la apertura de la filial Hanna Instruments Colombia.
Solicitada a la interpelada la continuación del contrato, se desconoció el manejo ejecutado durante once años con Hanna Instruments (USA) y Hannapro S.A. de C.V. (México), sin llegar a ningún acuerdo.
1.3. El fallo del a-quo. El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil el Circuito de Bogotá, negó las pretensiones ante la ausencia de legitimación pasiva.
En esencia, estudiada la prueba documental, la única accionista e inversionista de Hanna Instrumentos S.A.S. (Colombia), era la sociedad chilena Hanna Instrumentos Equipos Limitada, constituída por Neurtex Sociedad Anónima y Scientific Instruments Development Inc.
La entidad demandada, por lo tanto, nació a la vida jurídica once años después de la existencia del presunto acuerdo ajustado; además, era de una sociedad chilena, sin ligazón con Hanna Instruments (EEUU), ni con Hannapro S.A. de C.V. (México).
1.4. La sentencia de segundo grado. Confirma la decisión impugnada. En lo pertinente, según el Tribunal:
1.4.1. En instancia se corrió traslado para alegar de conclusión y no hay constancia sobre la interrupción del término, “(…) aunado a que la supuesta irregularidad fue saneada como quiera que no fue alegada en oportunidad”.
1.4.2. Cuando “(…) se demanda una filial o sucursal debe probarse que ésta tiene la calidad de tal (…)”, en el medio patrio, con el certificado de existencia y representación, o en la forma prevista en el país de origen, así como la “(…) subordinación a la que está ligada con la casa matriz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio”.
El apelante vincula a la sociedad colombiana, por tener una de las socias de su accionista chilena, en concreto, Scientific Instruments Development Inc., “(…) el mismo domicilio y representante legal de Hanna Instruments (USA) por lo que la sociedad de Chile también es una filial de la empresa con domicilio en Estados Unidos (…)”.
La aseveración, dice, “(…) carece de respaldo probatorio en el plenario (…)”. En adición, “(…) tampoco aparece elemento de convicción que dé cuenta de alguno de los supuestos que la ley mercantil colombiana exige para presumir la subordinación”, en la forma dispuesta en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Y tampoco se encuentra “(…) probado que la sociedad Chilena, única accionista de la aquí demandada, tenga subordinación con la sociedad Hanna Instrumentos (USA)”.
La correspondencia cruzada con ocasión del mercadeo del producto y las pruebas sobre la autorización para vender y promocionar los equipos Hanna en la geografía nacional, “(…) a lo sumo permite deducir la relación negocial de la demandante con Hannapro S.A. de C.V. (México) y/o con Hanna Instruments (USA); pero en modo alguno con Hanna Instruments S.A.S. (Colombia) (…)”.
1.5. La demanda de casación. Contiene formulados dos cargos, ambos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
1.5.1. El inicial, por violación directa de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política proveniente de la “(…) apreciación errónea, por error de procedimiento (…)”.
En primer lugar, al dictarse sentencia sin resolver la viabilidad de la apelación subsidiaria contra la decisión sobre la práctica del interrogatorio solicitado con el representante de la sociedad demandada, ni decidir la reposición elevada frente a las sanciones del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, si era notorio y público el paro judicial al momento de alegar de conclusión y de la sentencia de primer grado, el ad-quem no podía contestar la falta de constancia acerca de la interrupción del término; menos, en la hipótesis del error, invocar su saneamiento, pues fue blandido en el traslado de segunda instancia.
1.5.2. El último, por la comisión de error de hecho en la apreciación de la prueba documental que se singulariza sobre la presunción de subordinación prevista en el artículo 27, numeral 1º de la Ley 222 de 1995, de Hanna Instruments S.A.S. (Colombia), respecto de la matriz Hanna Instrumentos Inc. (USA).
En concreto, al demostrarse que Scientific Instruments Development Inc., accionista en el 50% de Hanna Instrumentos Equipos Limitada (Chile), a su vez propietaria del 100% de Hanna Instrumentos S.A.S. (Colombia), tiene como socio y representante al mismo gerente de exportaciones de Hanna Instrumentos Inc. (USA), ambas sociedades con igual domicilio; y por cuanto toda la cadena gira alrededor de negocios de la marca Hanna Instruments.
Si bien “(…) no hay un documento ideal (certificado de existencia y representación legal) donde se exprese con absoluta claridad la matriz y cada una de las filiales (…)”, el vacío [sobre la influencia dominante de Hanna Instrumentos Inc. (USA)] se llena con los (…) indicios y las presunciones contenidas en el abundante material probatorio arrimado con el proceso (…)”.
1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. De ahí, para habilitar el respectivo estudio de fondo, el recurrente debe presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos esenciales, porque al fin de cuentas ese escrito se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad con el objeto de establecer si se incurrió en errores de juzgamiento o de procedimiento.
2.1.1. Entre otros, el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la carga de demostrar los errores, al decir de la Sala, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P. C (…)”1. Esta labor se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la incidencia de los yerros denunciados, al decir de esta Corporación, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”2, en una relación necesaria de causa a efecto.
Por esto, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, debe ir más allá de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.
2.1.2. La misma norma citada, en su numeral 3º, igualmente exige a la censura formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
El cumplimiento de ese requisito, desde luego, es de vital importancia, en cuanto la preceptiva contiene la carga de identificar las razones basilares de la decisión, dirigidas a verificar si el ataque es enfocado o completo. Si es asimétrico, cualquier análisis de mérito se relevaría, pues al seguir en pie el fundamento nodal, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia; lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto impone combatirlas y a destruirlas todas.
2.1.3. En la misma línea, tratándose de un control constitucional, (artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia), para garantizar el derecho de defensa de la contraparte, sin parar mientes en defectos de extremada técnica, la conclusión del Tribunal como mínimo también debe aparecer controvertida.
En palabras de la jurisprudencia, es “(…) con base en los cargos (…)” propuestos que se debe examinar la “posible vulneración de los derechos fundamentales (…)”3. Según el voto marginal, así se mantiene la “(…) naturaleza dispositiva de la casación (…), pues la constatación de la vulneración del derecho fundamental se encuentra vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”, y además se garantiza el “(…) derecho de defensa de la parte demandada (…)”, en cuanto a pesar de “(…) ciertos defectos de técnica (…)”, se plantea la “(…) controversia material (…)”.
2.2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte ninguno de los cargos formulados se aviene a los requisitos dichos.
2.2.1. El primero, porque desde la perspectiva de un control supralegal, en la hipótesis de los errores, derivados de la transgresión de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, las faltas simplemente se enunciaron, mas no se demostraron.
2.2.1.1. En cuanto la sentencia atacada se profirió de manera precipitada, al no indicarse la trascendencia, pues en ninguna parte se hizo saber a la Corte las razones por las cuales el hecho de estar pendiente de resolver no sólo la viabilidad de la supuesta apelación subsidiaria contra la decisión sobre la práctica de un interrogatorio, sino también la reposición elevada frente a las sanciones del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, inhibía o impedía su pronunciamiento.
Con mayor razón, cuando no aparece que el Tribunal haya aplicado alguna consecuencia procesal o probatoria contra la parte actora derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación. Además, cuando evacuado el interrogatorio con el suplente del gerente general del ente demandado, con las mismas facultades de representación, tampoco se observa decisión adversa al extremo demandante, específicamente, derivada de no haberse practicado la diligencia con dicho gerente general.
2.2.1.2. En lo relativo al cercenamiento de la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, porque aun frente a la afirmada irregularidad, en definitiva el debate gira en torno a su saneamiento.
Ahora, si para el juzgador acusado, al no invocarse el error inmediatamente ocurrió, quedó subsanado, es claro, descartó su planteamiento en el traslado ante al ad-quem. En el cargo, por lo tanto, no se demuestra la equivocación, menos cuando antes de esa actuación, como es natural entenderlo, existe un control de legalidad, en concreto, en la etapa de admisión del recurso de apelación, sin que en el cargo se indique haberse reclamado sobre el particular a través de los medios dispuestos en el ordenamiento.
Por lo demás, en la actuación se observa que lo único involucrado dentro de la ejecutoria del auto que admitió a trámite la alzada, fue el interrogatorio con el gerente general de la sociedad convocada, así se haya practicado con el subgerente, con las mismas facultades de representación.
2.2.2. El segundo, al acusar falta de precisión o exactitud, pues para el Tribunal no se trataba de una responsabilidad contra la casa matriz, ni respecto de una de sus filiales o sucursales, imputable a otra persona jurídica con identidad en la comercialización de un mismo producto, cual ocurre con la aquí demandada, sino porque ésta carecía de relación con aquéllas; además, por no acreditarse tal vínculo conforme lo exige la legislación patria.
Según el juzgador acusado, la presunta vinculación de la pretensora Whetstone Ingeniería S.A.S., lo era con Hanna Instruments Inc. (USA) y Hannapro S. A. de C.V. (México), pero no con la interpelada Hanna Instruments S.A.S. (Colombia). Y la razón estribaba en que Hanna Instruments Inc. (EEUU), no era accionista o socia de Hanna Instrumentos Equipos Limitada (Chile), propietaria del 100% de Hanna Instrumentos S.A.S. (Colombia).
Empero, el cargo se dirige a mostrar los hechos y pruebas de las presunciones iuris tantum de la subordinación, pero no a poner de presente la prueba de la filial, sucursal o agencia, esto es, la dependencia en sí misma considerada. En palabras del ad-quem, cuando se demanda a una “agenciada” o a una “filial o sucursal”, respecto de los negocios jurídicos de su “agenciante” o “matriz”, claro está, de ser procedente, demostrando idóneamente esa calidad, mediante la “(…) prueba de la existencia y representación legal en nuestro medio, o la que en el país de domicilio de la sociedad haga tales veces”.
Lo anterior, desde luego, no aparece confutado, suficiente, por sí, para sostener en un todo la decisión, con independencia de que sea cierto, de un lado, en común, la comercialización de una misma marca; y de otro, que Scientific Instruments Development Inc., accionista en el 50% de Hanna Instrumentos Equipos Limitada (Chile), a su vez propietaria del 100% de Hanna Instrumentos S.A.S. (Colombia), tenga como socio y representante al mismo gerente de exportaciones de Hanna Instrumentos Inc. (USA), ambas sociedades con igual domicilio.
Como tiene explicado la Corte, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”4.
2.3. En ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
2 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de 2001.
4 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.