AC008-2016 (2013-00339-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC008-2016  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación:  11001-31-03-019-2013-00339-01  

(Aprobado  en Sala de once de noviembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Whetstone Ingeniería  S.A.S., para sustentar el recurso de casación contra la  sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso  ordinario incoado por la recurrente contra Hanna Instruments S.A.S.  

  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

  

1.1.  El  petitum.  Se contrae a la declaración de existencia de un contrato de  “agencia  comercial de hecho”;  o en subsidio, un enriquecimiento sin  causa. En ambos casos, con las  consecuencias determinadas.  

  

1.2.  La  causa petendi.  En marzo de 1999, la sociedad demandante llegó a un acuerdo  verbal con Hanna Instruments (EEUU), para representarla en Colombia  en la distribución de sus productos.  

  

En  julio de 2000, se indicó que las negociaciones en  Latinoamérica serían asumidas por la filial Hannapro  S.A. de C.V. (México); y el 7 de julio de 2010, se informó  la apertura de la filial Hanna Instruments Colombia.  

Solicitada  a la interpelada la continuación del contrato, se desconoció  el manejo ejecutado durante once años con Hanna Instruments  (USA) y Hannapro S.A. de C.V. (México), sin llegar a ningún  acuerdo.  

  

1.3.  El  fallo del a-quo.  El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil el Circuito  de Bogotá, negó las pretensiones ante la ausencia de  legitimación pasiva.  

  

En  esencia, estudiada la prueba documental, la única accionista e  inversionista de Hanna Instrumentos S.A.S. (Colombia), era la  sociedad chilena Hanna Instrumentos Equipos Limitada, constituída  por Neurtex Sociedad Anónima y Scientific Instruments  Development Inc.  

  

La  entidad demandada, por lo tanto, nació a la vida jurídica  once años después de la existencia del presunto acuerdo  ajustado; además, era de una sociedad chilena, sin ligazón  con Hanna Instruments (EEUU), ni con Hannapro S.A. de C.V. (México).  

  

1.4.  La  sentencia de segundo grado.  Confirma la decisión impugnada. En lo pertinente, según  el Tribunal:  

  

1.4.1.  En instancia se corrió traslado para alegar de conclusión  y no hay constancia sobre la interrupción del término,  “(…)  aunado a que la supuesta irregularidad fue saneada como quiera que no  fue alegada en oportunidad”.  

  

1.4.2.  Cuando “(…)  se demanda una filial o sucursal debe probarse que ésta tiene  la calidad de tal (…)”,  en el medio patrio, con el certificado de existencia y  representación, o en la forma prevista en el país de  origen, así como la “(…)  subordinación a la que está ligada con la casa matriz,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del  Código de Comercio”.  

  

El  apelante vincula a la sociedad colombiana, por tener una de las  socias de su accionista chilena, en concreto, Scientific Instruments  Development Inc., “(…)  el mismo domicilio y representante legal de Hanna Instruments (USA)  por lo que la sociedad de Chile también es una filial de la  empresa con domicilio en Estados Unidos (…)”.  

  

La  aseveración, dice, “(…)  carece de respaldo probatorio en el plenario (…)”.  En adición, “(…)  tampoco aparece elemento de convicción que dé cuenta de  alguno de los supuestos que la ley mercantil colombiana exige para  presumir la subordinación”,  en la forma dispuesta en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995.  Y tampoco se encuentra “(…)  probado que la sociedad Chilena, única accionista de la aquí  demandada, tenga subordinación con la sociedad Hanna  Instrumentos (USA)”.  

  

La  correspondencia cruzada con ocasión del mercadeo del producto  y las pruebas sobre la autorización para vender y promocionar  los equipos Hanna en la geografía nacional, “(…)  a lo sumo permite deducir la relación negocial de la  demandante con Hannapro S.A. de C.V. (México) y/o con Hanna  Instruments (USA); pero en modo alguno con Hanna Instruments S.A.S.  (Colombia) (…)”.  

  

1.5.  La  demanda de casación.  Contiene formulados dos cargos, ambos con fundamento en el artículo  368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.  

  

1.5.1.  El  inicial,  por violación directa de los artículos 23 y 29 de la  Constitución Política proveniente de la “(…)  apreciación errónea, por error de procedimiento (…)”.  

  

En  primer lugar, al dictarse sentencia sin resolver la viabilidad de la  apelación subsidiaria contra la decisión sobre la  práctica del interrogatorio solicitado con el representante de  la sociedad demandada, ni decidir la reposición elevada frente  a las sanciones del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil.  

De  otra parte, si era notorio y público el paro judicial al  momento de alegar de conclusión y de la sentencia de primer  grado, el ad-quem  no podía contestar la falta de constancia acerca de la  interrupción del término; menos, en la hipótesis  del error, invocar su saneamiento, pues fue blandido en el traslado  de segunda instancia.  

  

1.5.2.  El  último,  por la comisión de error de hecho en la apreciación de  la prueba documental que se singulariza sobre la presunción de  subordinación prevista en el artículo 27, numeral 1º  de la Ley 222 de 1995, de Hanna Instruments S.A.S. (Colombia),  respecto de la matriz Hanna Instrumentos Inc. (USA).  

  

En  concreto, al demostrarse que Scientific Instruments Development Inc.,  accionista en el 50% de Hanna Instrumentos Equipos Limitada (Chile),  a su vez propietaria del 100% de Hanna Instrumentos S.A.S.  (Colombia), tiene como socio y representante al mismo gerente de  exportaciones de Hanna Instrumentos Inc. (USA), ambas sociedades con  igual domicilio; y por cuanto toda la cadena gira alrededor de  negocios de la marca Hanna Instruments.  

  

Si  bien “(…)  no hay un documento ideal (certificado de existencia y representación  legal) donde se exprese con absoluta claridad la matriz y cada una de  las filiales (…)”, el vacío [sobre  la influencia dominante de Hanna Instrumentos Inc. (USA)]  se llena con los (…) indicios y las presunciones contenidas en  el abundante material probatorio arrimado con el proceso (…)”.  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  El recurso de casación gira alrededor de la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. De ahí, para  habilitar el respectivo estudio de fondo, el recurrente debe  presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos  esenciales, porque al fin de cuentas ese escrito se erige en el marco  dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad con el objeto de  establecer si se incurrió en errores de juzgamiento o de  procedimiento.  

  

2.1.1.  Entre otros, el  artículo 374, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la  carga de demostrar los errores, al decir de la Sala, predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P.  C (…)”1.  Esta labor se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la  incidencia de los yerros denunciados, al decir de  esta Corporación, poniendo de “(…)  presente cómo se proyect[aron]  en  la decisión”2,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

  

Por  esto, toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El  discurrir extraordinario, por lo tanto, debe ir más allá  de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en  una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.  

  

2.1.2.  La misma norma citada, en su numeral 3º, igualmente exige a la  censura formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

  

El  cumplimiento de ese requisito, desde luego, es de vital importancia,  en cuanto la preceptiva contiene la carga de identificar las razones  basilares de la decisión, dirigidas a verificar si el ataque  es enfocado o completo. Si es asimétrico, cualquier análisis  de mérito se relevaría, pues al seguir en pie el  fundamento nodal, por sí, le seguiría prestando base  firme a la sentencia; lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si  la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con  entidad suficiente para sostenerla, esto impone combatirlas y a  destruirlas todas.  

  

2.1.3.  En la misma línea, tratándose de un control  constitucional, (artículo 7 de la Ley 1285 de 2009,  modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia),  para garantizar el derecho de defensa de la contraparte, sin parar  mientes en defectos de extremada técnica, la conclusión  del Tribunal como mínimo también debe aparecer  controvertida.  

  

En  palabras de la jurisprudencia, es “(…)  con base en los cargos (…)”  propuestos que se debe examinar  la “posible  vulneración de los derechos fundamentales (…)”3.  Según el voto marginal, así se mantiene la “(…)  naturaleza  dispositiva de la casación (…), pues la constatación  de la vulneración del derecho fundamental se encuentra  vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”,  y además se garantiza el “(…)  derecho de defensa de la parte demandada (…)”,  en cuanto a pesar de “(…)   ciertos defectos de técnica (…)”,  se plantea la “(…)  controversia material (…)”.  

  

2.2.  Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte  ninguno de los cargos formulados se aviene a los requisitos dichos.  

  

2.2.1.  El  primero,  porque desde la perspectiva de un control supralegal, en la hipótesis  de los errores, derivados de la transgresión de los artículos  23 y 29 de la Constitución Política, las faltas  simplemente se enunciaron, mas no se demostraron.  

  

2.2.1.1.  En cuanto la sentencia atacada se profirió de manera  precipitada, al no indicarse la trascendencia, pues en ninguna parte  se hizo saber a la Corte las razones por las cuales el hecho de estar  pendiente de resolver no sólo la viabilidad  de la supuesta apelación subsidiaria contra la decisión  sobre la práctica de un interrogatorio, sino también la  reposición elevada frente a las sanciones del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, inhibía o  impedía su pronunciamiento.  

  

Con  mayor razón, cuando no aparece que el Tribunal haya aplicado  alguna consecuencia procesal o probatoria contra la parte actora  derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación.  Además, cuando evacuado el interrogatorio con el suplente del  gerente general del ente demandado, con las mismas facultades de  representación, tampoco se observa decisión adversa al  extremo demandante, específicamente, derivada de no haberse  practicado la diligencia con dicho gerente general.  

  

2.2.1.2.  En lo relativo al cercenamiento de la oportunidad para alegar de  conclusión en primera instancia, porque aun frente a la  afirmada irregularidad, en definitiva el debate gira en torno a su  saneamiento.  

  

Ahora,  si para el juzgador acusado, al no invocarse el error inmediatamente  ocurrió, quedó subsanado, es claro, descartó su  planteamiento en el traslado ante al ad-quem.  En el cargo, por lo tanto, no se demuestra la equivocación,  menos cuando antes de esa actuación, como es natural  entenderlo, existe un control de legalidad, en concreto, en la etapa  de admisión del recurso de apelación, sin que en el  cargo se indique haberse reclamado sobre el particular a través  de los medios dispuestos en el ordenamiento.  

Por  lo demás, en la actuación se observa que lo único  involucrado dentro de la ejecutoria del auto que admitió a  trámite la alzada, fue el interrogatorio con el gerente  general de la sociedad convocada, así se haya practicado con  el subgerente, con las mismas facultades de representación.  

  

2.2.2.  El  segundo,  al acusar falta de precisión o exactitud, pues para el  Tribunal no se trataba de una responsabilidad contra la casa matriz,  ni respecto de una de sus filiales o sucursales, imputable a otra  persona jurídica con identidad en la comercialización  de un mismo producto, cual ocurre con la aquí demandada, sino  porque ésta carecía de relación con aquéllas;  además, por no acreditarse tal vínculo conforme lo  exige la legislación patria.  

  

Según  el juzgador acusado, la presunta vinculación de la pretensora  Whetstone  Ingeniería S.A.S., lo era con Hanna Instruments Inc. (USA) y  Hannapro S. A. de C.V. (México), pero no con la interpelada  Hanna Instruments S.A.S. (Colombia). Y la razón estribaba en  que Hanna Instruments Inc. (EEUU), no era accionista o socia de Hanna  Instrumentos Equipos Limitada (Chile), propietaria del 100% de Hanna  Instrumentos S.A.S. (Colombia).  

  

Empero,  el cargo se dirige a mostrar los hechos y pruebas de las presunciones  iuris  tantum  de la subordinación, pero no a poner de presente la prueba de  la filial, sucursal o agencia, esto es, la dependencia en sí  misma considerada. En palabras del ad-quem,  cuando se demanda a una “agenciada”  o a una “filial  o sucursal”,  respecto de los negocios jurídicos de su “agenciante”  o “matriz”,  claro está, de ser procedente, demostrando idóneamente  esa calidad, mediante la “(…)  prueba de la existencia y representación legal en nuestro  medio, o la que en el país de domicilio de la sociedad haga  tales veces”.  

  

Lo  anterior, desde luego, no aparece confutado, suficiente, por sí,  para sostener en un todo la decisión, con independencia de que  sea cierto, de un lado, en común, la comercialización  de una misma marca; y de otro, que Scientific Instruments Development  Inc., accionista en el 50% de Hanna Instrumentos Equipos Limitada  (Chile), a su vez propietaria del 100% de Hanna Instrumentos S.A.S.  (Colombia), tenga como socio y representante al mismo gerente de  exportaciones de Hanna Instrumentos Inc. (USA), ambas sociedades con  igual domicilio.  

  

Como  tiene explicado la Corte, “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario de  casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los  reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se  dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de  soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría  por lo mismo impedida para examinarlos (…)”4.  

  

2.3.  En  ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad  con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código  de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

2          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de          2001.  

4          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

      

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