AC009-2016 (2010-00020-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

AC009-2016  

Radicación:  68001-31-03-007-2010-00020-01  

(Aprobado  en Sala de once de noviembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Luis Iván  Torres Gómez, dirigida a sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el  proceso ordinario promovido por el recurrente contra Eddy Leonor y  Nelson Amaranto Torres Castro, y herederos indeterminados de José  Antonio Torres Mejía y Orlando Alirio Torres Castro.  

  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

  

1.1.  El  petitum.  En lo pertinente, en el escrito genitor se solicitó se  declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa  de gananciales en la sucesión intestada de Carmen Yolanda  Castro.  

1.2.  La  causa petendi.  El actor Luis Iván Torres Mejía es hijo  extramatrimonial de José Antonio Torres Mejía, quien a  su vez es padre legítimo de Eddy  Leonor, Nelson Amaranto y Orlando Alirio Torres Castro, habidos en el  matrimonio contraído con Carmen Yolanda Castro.  

  

Como  consecuencia del fallecimiento de esta última, el 1º de  abril de 1987, se disolvió la sociedad conyugal; y el 2 de  octubre de 1988, once años y seis meses después, por  Escritura Pública 4828 de la Notaría Séptima de  Bucaramanga, el cónyuge sobreviviente, en calidad de vendedor,  cedió a sus descendientes legítimos, en su condición  de compradores, los derechos impugnados.  

  

Mediante  Escritura Pública 5183 de 22 de noviembre de 1999, corrida en  la misma notaría, se protocolizó el trabajo de  partición de la sucesión de Carmen Yolanda Castro,  donde se adjudicó a los citados hijos legítimos el  haber social y herencial, representado en diez inmuebles.  

  

El  14 de mayo de 2007, muere José Antonio Torres Mejía, y  a raíz del contrato simulado, el pretensor no recibe herencia  de su extinto padre.  

  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Confirma la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bucaramanga, emitida el 7 de junio de 2013, mediante la cual se  declaró fundada la excepción de mérito nominada  “prescripción  adquisitiva de dominio”.  

  

En  esencia, al resultar inane reprochar la cesión de gananciales,  por cuanto a la fecha de la demanda de simulación, en enero de  2010, los demandados han poseído de manera regular, en todo  caso por más de diez años, suficientes para adquirir el  derecho de dominio por prescripción, los inmuebles  involucrados, bien desde la posesión efectiva de la herencia  de su madre, el 1º de abril de 1987, ya a partir del 22 de  noviembre de 1999, cuando se protocolizó la partición y  adjudicación de bienes.  

  

En  adición, ante la inexistencia de pruebas indicativas de  haberse dejado en “(…)  estado de insolvencia al señor José Antonio Torres  Mejía (…)”,  a fin de evitar que su hijo extramatrimonial, Luis Iván Torres  Gómez, “(…)  pudiera reclamar derechos herenciales de su progenitor (…)”.  

  

1.4.  La  demanda de casación.  Contra lo así decidido dos cargos fueron formulados por el  recurrente.  

  

1.4.1.  El  primero,  encauzado por violación de la ley sustancial, como  consecuencia de la errada apreciación del certificado de  defunción de José Antonio Torres Mejía, al  contarse el término de prescripción adquisitiva de  dominio desde fechas anteriores a su muerte, cuando para tales épocas  no había surgido el derecho de reclamar la cuota parte de la  herencia dejada por el referido causante.  

Es  evidente, se agrega, a partir de dicha defunción, acaecida el  14 de mayo de 2007, a la fecha del libelo introductor, en enero de  2010, notificado oportunamente, “(…)  tan solo había transcurrido un poco menos de tres años  (…)”,  término insuficiente para dar paso a la excepción de  mérito y enervar las pretensión demandada.  

  

1.4.2.  El  segundo,  denuncia la violación del artículo 1766 del Código  Civil, a raíz de no dejarse por establecido, estándolo,  los indicios de la simulación solicitada, por ejemplo, el  parentesco entre el vendedor y compradores, la enajenación de  la totalidad de los gananciales, la falta de pago del precio y la  inexistencia de prueba de su destinación, según a  espacio se explica.  

  

1.5.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  El recurso de casación suficientemente es conocido, tiene por  objeto la presunción de legalidad y acierto de la sentencia  recurrida, como  thema  decissum,  y no el proceso, como  thema  decidendum,  por cuanto al ser excepcional obedece a estrictas causales legales y  se estructura en las precisas hipótesis normativas.  

  

Por  esto, el escrito dirigido a sustentar ese medio de impugnación  extraordinario, debe sujetarse a ciertos requisitos, pues en últimas,  fuera de habilitar el respectivo estudio de fondo, en principio, se  erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de actividad.  

  

2.2.  Entre otros, el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, exige al censor formular los cargos por  separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

  

El  cumplimiento de ese requisito, desde luego, es de vital importancia,  en cuanto la preceptiva contiene la carga de identificar las razones  basilares de la decisión, dirigidas a verificar si el ataque  es enfocado. Si no lo es, cualquier análisis de mérito  se relevaría, puesto que al seguir en pie el fundamento toral  de la sentencia impugnada, por sí, le seguiría  prestando base firme a la sentencia.  

  

2.3.  Frente a los anteriores prolegómenos, el cargo primero no se  aviene a la formalidad indicada.  

  

  

Sin  embargo, la calidad de heredero no fue el sustrato de la decisión,  pues con independencia del acierto del Tribunal, al reconocer la  excepción de usucapión, fundada en la posesión  material regular por espacio superior a diez años, desde el  fallecimiento de Carmen Yolanda Castro, el 1º de abril de 1987,  o a partir del 22 de noviembre de 1999, fecha de protocolización  del trabajo de partición, hasta la demanda de simulación,  en enero de 2010, implica una posesión propia de Eddy  Leonor, Nelson Amaranto y Orlando Alirio Torres Castro, en contra de  cualquier sucesión o titular del derecho, según el  caso.  

  

El  ataque, por lo tanto, debió dirigirse a confutar la decisión  en torno a la excepción reconocida. Verbi  gratia,  mostrando la falta de justo título, bien poniendo de presente  la aceptación de dominio ajeno; ya denunciando errores  fácticos o probatorios en que se haya incurrido al apreciarse  las pruebas indicativas del ánimo de señorío.  

  

Ahora,  como en el cargo primero ningún discurrir sobre el particular  aparece planteado, esto significa que los argumentos del Tribunal  dirigidos a declarar fundada la excepción de prescripción  adquisitiva de dominio, colofón de lo cual, en su sentir,  resultaba “(…)  inane cualquier reproche sobre la eficacia del negocio jurídico  (…)”,  siguen amparados por la presunción de legalidad y acierto.  

  

2.4.  El desenfoque técnico advertido afecta  de manera sobrevenida  el cargo segundo, en cuanto al requisito de exactitud o plenitud del  ataque, exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, para su estudio de fondo, porque en el evento  de un reproche formal contra la conclusión del Tribunal sobre  la “inexistencia  de pruebas”  de la simulación, la otra conclusión enhiesta, la  prescripción adquisitiva de dominio, por sí, al ser  totalizadora, le seguiría prestando base firme a la sentencia.  

  

El  recurso de casación debe combatir, en palabras de la Corte,  “(…)  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución”1,  pues así se hubiere “(…) fustigado  debidamente (…)”  uno de tales razonamientos, “(…) el  reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin  crítica alguna”2.  

  

2.4.  En  ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad  con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código  de Procedimiento Civil.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando          doctrina anterior.  

2          Auto          de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.  

      

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