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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC009-2016
Radicación: 68001-31-03-007-2010-00020-01
(Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Luis Iván Torres Gómez, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Eddy Leonor y Nelson Amaranto Torres Castro, y herederos indeterminados de José Antonio Torres Mejía y Orlando Alirio Torres Castro.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. En lo pertinente, en el escrito genitor se solicitó se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de gananciales en la sucesión intestada de Carmen Yolanda Castro.
1.2. La causa petendi. El actor Luis Iván Torres Mejía es hijo extramatrimonial de José Antonio Torres Mejía, quien a su vez es padre legítimo de Eddy Leonor, Nelson Amaranto y Orlando Alirio Torres Castro, habidos en el matrimonio contraído con Carmen Yolanda Castro.
Como consecuencia del fallecimiento de esta última, el 1º de abril de 1987, se disolvió la sociedad conyugal; y el 2 de octubre de 1988, once años y seis meses después, por Escritura Pública 4828 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, el cónyuge sobreviviente, en calidad de vendedor, cedió a sus descendientes legítimos, en su condición de compradores, los derechos impugnados.
Mediante Escritura Pública 5183 de 22 de noviembre de 1999, corrida en la misma notaría, se protocolizó el trabajo de partición de la sucesión de Carmen Yolanda Castro, donde se adjudicó a los citados hijos legítimos el haber social y herencial, representado en diez inmuebles.
El 14 de mayo de 2007, muere José Antonio Torres Mejía, y a raíz del contrato simulado, el pretensor no recibe herencia de su extinto padre.
1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, emitida el 7 de junio de 2013, mediante la cual se declaró fundada la excepción de mérito nominada “prescripción adquisitiva de dominio”.
En esencia, al resultar inane reprochar la cesión de gananciales, por cuanto a la fecha de la demanda de simulación, en enero de 2010, los demandados han poseído de manera regular, en todo caso por más de diez años, suficientes para adquirir el derecho de dominio por prescripción, los inmuebles involucrados, bien desde la posesión efectiva de la herencia de su madre, el 1º de abril de 1987, ya a partir del 22 de noviembre de 1999, cuando se protocolizó la partición y adjudicación de bienes.
En adición, ante la inexistencia de pruebas indicativas de haberse dejado en “(…) estado de insolvencia al señor José Antonio Torres Mejía (…)”, a fin de evitar que su hijo extramatrimonial, Luis Iván Torres Gómez, “(…) pudiera reclamar derechos herenciales de su progenitor (…)”.
1.4. La demanda de casación. Contra lo así decidido dos cargos fueron formulados por el recurrente.
1.4.1. El primero, encauzado por violación de la ley sustancial, como consecuencia de la errada apreciación del certificado de defunción de José Antonio Torres Mejía, al contarse el término de prescripción adquisitiva de dominio desde fechas anteriores a su muerte, cuando para tales épocas no había surgido el derecho de reclamar la cuota parte de la herencia dejada por el referido causante.
Es evidente, se agrega, a partir de dicha defunción, acaecida el 14 de mayo de 2007, a la fecha del libelo introductor, en enero de 2010, notificado oportunamente, “(…) tan solo había transcurrido un poco menos de tres años (…)”, término insuficiente para dar paso a la excepción de mérito y enervar las pretensión demandada.
1.4.2. El segundo, denuncia la violación del artículo 1766 del Código Civil, a raíz de no dejarse por establecido, estándolo, los indicios de la simulación solicitada, por ejemplo, el parentesco entre el vendedor y compradores, la enajenación de la totalidad de los gananciales, la falta de pago del precio y la inexistencia de prueba de su destinación, según a espacio se explica.
1.5. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación suficientemente es conocido, tiene por objeto la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, por cuanto al ser excepcional obedece a estrictas causales legales y se estructura en las precisas hipótesis normativas.
Por esto, el escrito dirigido a sustentar ese medio de impugnación extraordinario, debe sujetarse a ciertos requisitos, pues en últimas, fuera de habilitar el respectivo estudio de fondo, en principio, se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de actividad.
2.2. Entre otros, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige al censor formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
El cumplimiento de ese requisito, desde luego, es de vital importancia, en cuanto la preceptiva contiene la carga de identificar las razones basilares de la decisión, dirigidas a verificar si el ataque es enfocado. Si no lo es, cualquier análisis de mérito se relevaría, puesto que al seguir en pie el fundamento toral de la sentencia impugnada, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia.
2.3. Frente a los anteriores prolegómenos, el cargo primero no se aviene a la formalidad indicada.
Sin embargo, la calidad de heredero no fue el sustrato de la decisión, pues con independencia del acierto del Tribunal, al reconocer la excepción de usucapión, fundada en la posesión material regular por espacio superior a diez años, desde el fallecimiento de Carmen Yolanda Castro, el 1º de abril de 1987, o a partir del 22 de noviembre de 1999, fecha de protocolización del trabajo de partición, hasta la demanda de simulación, en enero de 2010, implica una posesión propia de Eddy Leonor, Nelson Amaranto y Orlando Alirio Torres Castro, en contra de cualquier sucesión o titular del derecho, según el caso.
El ataque, por lo tanto, debió dirigirse a confutar la decisión en torno a la excepción reconocida. Verbi gratia, mostrando la falta de justo título, bien poniendo de presente la aceptación de dominio ajeno; ya denunciando errores fácticos o probatorios en que se haya incurrido al apreciarse las pruebas indicativas del ánimo de señorío.
Ahora, como en el cargo primero ningún discurrir sobre el particular aparece planteado, esto significa que los argumentos del Tribunal dirigidos a declarar fundada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, colofón de lo cual, en su sentir, resultaba “(…) inane cualquier reproche sobre la eficacia del negocio jurídico (…)”, siguen amparados por la presunción de legalidad y acierto.
2.4. El desenfoque técnico advertido afecta de manera sobrevenida el cargo segundo, en cuanto al requisito de exactitud o plenitud del ataque, exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para su estudio de fondo, porque en el evento de un reproche formal contra la conclusión del Tribunal sobre la “inexistencia de pruebas” de la simulación, la otra conclusión enhiesta, la prescripción adquisitiva de dominio, por sí, al ser totalizadora, le seguiría prestando base firme a la sentencia.
El recurso de casación debe combatir, en palabras de la Corte, “(…) todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”1, pues así se hubiere “(…) fustigado debidamente (…)” uno de tales razonamientos, “(…) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna”2.
2.4. En ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.