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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC799-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00712-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por María Graciela Múnera González contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, vinculándose al despacho Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa y a la señora Gloria María Londoño Ciro.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de imposición de servidumbre que le inició a Gloria Marina Londoño Ciro.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el asunto de marras la autoridad cognoscente dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014, en la que dispuso «imponer el gravamen de servidumbre legal de tránsito peatonal o vehicular al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 012-6807 de propiedad de la señora GLORIA MARINA LONDOÑO CIRO, y a favor del predio colindante, de mi propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 012-53763».
2.2. Que «durante el trámite del proceso en la primera instancia, se decretaron y practicaron rigurosamente todas las pruebas solicitadas por las partes, especialmente la inspección judicial de los predios comprometidos en el proceso, que se desarrolló en varias oportunidades, y otras que fueron decretadas de oficio».
2.3. Que la demandada inconforme con la decisión de fondo interpuso recurso de apelación y en providencia de 23 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado revocó la de primer grado y, ordenó levantar la medida cautelar de inscripción del libelo.
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia impugnada y se ordene al Juez Civil del Circuito de Girardota proferir nueva sentencia a través de la cual confirme la que fue dictada en primera instancia» (fls. 1-8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad acusada, manifestó que «la sentencia por esta vía atacada, fue fundada en las pruebas obrantes en el proceso las cuales fueron apreciadas en conjunto tal y como lo establece la norma procesal, lo que permitió concluir que no se daban los presupuestos axiológicos de la acción invocada, otra cosa es que la parte demandante no esté de acuerdo con lo decidido por el Juzgado, lo que de ninguna manera quiera decir, que por parte de este despacho, se haya incurrido en un error fáctico vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados por la accionante» (fls. 56-57 ibídem).
El juzgado cognoscente, señaló que «a la señora María Graciela Múnera González no se le violaron por parte de esta Juez, los derechos fundamentales que menciona, pues por el contrario, se tuvo en cuenta los requisitos legales que se exigen para proceder a imponer una servidumbre de tránsito o vehicular, no exigiéndole el cumplimiento de otros requisitos que en nada tiene que ver con los exigidos legalmente para conceder la imposición de la servidumbre de tránsito o vehicular, y que a la postre solo hubiera servido para agravar más su situación y hacerle entrar en gastos exagerados, los que podrían ser innecesarios en caso de no reunirse los requisitos para haberse concedido la imposición de la servidumbre» (fls. 58-59).
La convocada, refirió que «el señor juez de segunda instancia en ejercicio pleno del estado social y democrático de derecho que es Colombia, en su sano discernimiento profesional y discreción que le permite definir y precisar muchas de las cuestiones que le son sometidas a su consideración y atendiendo a que las reglas sustantivas y procesales dejan un margen de interpretación y de aplicación a las autoridades judiciales que le permite aplicar el derecho teniendo en cuenta las condiciones especificas del caso y es así como dictó la sentencia del 23 de julio de 2015, en el proceso abreviado se servidumbre radicado 079 40 89 002 2009 0036 01, la cual es una decisión adecuada y justa en derecho y donde por mandato constitucional se protege el medio ambiente y la señora MARÍA GRACIELA MÚNERA GONZÁLEZ, en verdad no tiene licencia para construir el puente que esbozó en la demanda… en verdad no hubo precisión de las características de la servidumbre» (fl. 65).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «es claro que el ad-quem fundamentó su decisión en el hecho de que no se encontraban cumplidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de imposición de servidumbre de tránsito, aduciendo que ni la demanda ni del material probatorio recaudado dentro del proceso, se logró establecer claramente los límites de la servidumbre de tránsito. Sobre este punto es necesario indicar, que los dos argumentos bajo los cuales la única apelante – demandada en el proceso de imposición de servidumbre- atacó la sentencia de primera instancia, fueron que a su sentir en ella “se impone una obligación irredimible lo cual es contrario a la Constitución Nacional, pues se impone una servidumbre para que sea ejecutada cuando a bien lo tenga la señora, María Graciela Múnera, cuando quiera aporte las licencias…” y que la resolución 70 de 2011 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre incrementos catastrales indica todos los aspectos a considerar frente al avalúo de los predios del estado y de los particulares el cual incluye un análisis estadístico del mercado inmobiliario y la zona geográfica donde estén ubicados, que el IPC no es un referente para incrementar avalúos de predio, indicando también que debió determinarse aspectos como la seguridad del inmueble sirviente y la guarda que de la servidumbre debería realizar la demandante con el fin de que no se volviera de uso público».
Seguidamente, señaló que «es claro que el juez de segunda instancia, tenía delimitada su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, a los puntos que causaron inconformidad en la única apelante-demandada- … estos eran los puntos que debían ser analizados por el juez de segundo grado y no lo referente a los presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción, pues en verdad, fueron aspectos que no fueron debatidos por la apelante y de encontrar el juzgador de segundo grado una causal legal para entrar en su estudio, debió haberlo manifestado y justificado debidamente conforme a las causales que establece el artículo citado para que pudiera abrirse paso al estudio de puntos que no fueron recurridos, sin embargo el juez censurado, procedió sin más al estudio de los presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción, lo que a sentir de esta Sala desborda totalmente el ámbito de su competencia y por tanto se vulnera el artículo 357 del c.p.c, constituyéndose de esta manera un defecto procedimental y sustancial, habida cuenta el desbordamiento de su competencia funcional como juez de segundo grado».
Así mismo, precisó que «decidió de manera abiertamente irregular y arbitraria revocar la sentencia de primera instancia, realizando un estudio sobre puntos que desbordaban totalmente su competencia y sin argumentar de manera alguna su irregular proceder u obrar, que en todo caso, de llegar a la conclusión a la que arribó, debió decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer lo que a su sentir eran puntos no acreditados en la sentencia de primera instancia, lo que en todo caso debió darse dentro del ámbito de su competencia tal y como lo señala el plurimencionado artículo 357 del C.P.C., que permite como se vio reformar la sentencia de primera instancia respecto de puntos no impugnados, siempre y cuando ello sea necesario para la resolución de los puntos esgrimidos en la respectiva apelación».
Y, de otra parte, refirió que «erró el juez de segundo grado al considerar que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, debía contar la demandante con los permisos y licencias ambientales por parte de las autoridades ambientales, pues en verdad ni las normas sustanciales como tampoco las procedimentales sobre la imposición de servidumbre de tránsito entre particulares, impone a la parte demandante la carga de contar con licencias de tipo administrativo con el fin de otorgar el derecho real mencionado… así las cosas, se configura también un error sustantivo, en tanto que se estableció un requisito por parte del fallador de segundo grado, que las normas que regulan la materia no establecen para la concesión de una servidumbre de tránsito, cual es que se deba contar con permisos de carácter administrativo previo la concesión de una servidumbre» (fls. 69-75).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el juez acusado, aduciendo que «se consideró en su momento por el despacho que los argumentos de la impugnación implícitamente se cimentaban en una falta de determinación de la franja que sería afectada por la servidumbre, por lo cual necesariamente se debía remitir a los elementos axiológicos que es de donde surge la exigencia de la determinación concreta y detallada de esta y que sin su cumplimiento se hace imposible concretar el grado del gravamen y por ende el monto de la indemnización, por lo que a falta de dicha determinación habrían de acogerse los argumentos de la apelante y proceder a revocar la sentencia ya que al no contar con dicho elemento axiológico, la sometía a una obligación además de irredimible, indeterminada, un cheque en blanco, por lo que en pro de una tutela efectiva y atendiendo los límites fijados al funcionario de segunda instancia, revocó la providencia» (fls. 84-85).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora, pretende «dejar sin efecto la sentencia impugnada y se ordene al Juez Civil del Circuito de Girardota proferir nueva sentencia a través de la cual confirme la que fue dictada en primera instancia», pues considera que se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del juicio de imposición de servidumbre que promovió María Graciela Múnera González (aquí accionante) en contra de Gloria Marina Londoño Ciro, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014 en la que resolvió «PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se impone como gravamen la servidumbre legal de tránsito o vehicular al predio, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 012-6807 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia, ubicado en el corregimiento del Hatillo, municipio de Barbosa, de propiedad de la señora GLORIA MARINA LONDOÑO CIRO, a favor del predio colindante, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 012-53763… de propiedad de la señora MARÍA GRACIELA MÚNERA GONZÁLEZ, siempre y cuando se obtengan los permisos correspondientes de las autoridades administrativas y ambientales competentes… CUARTO: como importe de indemnización por la imposición de la servidumbre de tránsito por el predio de la señora Gloria Marina Londoño Ciro, le cancelará la señora María Gabriela Múnera González la suma de ONCE MILONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($11.830.000), los que serán actualizados al momento de su pago de conformidad con el IPC», determinación que fue impugnada por el extremo pasivo (fls. 9-28).
b) La autoridad acusada en providencia de 23 de julio de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «se desestiman las pretensiones reclamadas por la demandante MARÍA GRACIELA MÚNERA GONZÁLEZ… se ordena levantar la medida cautelar de inscripción de demanda…», por cuanto sostuvo que «no cabe duda para este Despacho que se cumple con el requisito de demostrar la utilidad y la necesidad de imponer la servidumbre solicitada, tal como lo concluyó la juez de primera instancia… de otro lado se debe indicar, respecto de los linderos de los predios dominante y sirviente, que estos fueron debidamente individualizados en los hechos uno y dos de la demanda, respecto del predios de la actora también se aportó al proceso la escritura pública No. 826 de 2 de mayo de 2002, en la cual obran los linderos del citado predio; así mismo se aportó la escritura pública No 787 de 15 de marzo de 2007, que da cuenta de los linderos del predio de propiedad de la demandada».
A la par, señaló que «no obstante lo anterior en el presente caso no fue individualizada de una manera clara y precisa la franja de terreno objeto de la servidumbre solicitada, lo que también es un elemento axiológico de esta acción… a pesar de que se dan una medidas (hechos de la demanda) que no son claras, pues se da un ancho para ciertos trayectos, pero después se indica que para “los primeros diez (10) metros de recorrido” y después se señala que se continua con esa dimensión para el resto del trayecto proyectado, sin determinar las medidas que corresponden para ese resto del trayecto, es decir que son medidas indeterminadas. Igualmente en las pretensiones de la demanda no se especifica de ninguna manera los linderos de la franja de la pretendida servidumbre y luego de revisar el plano a que se hace alusión en los hechos de la demanda obrante a folio 22 del cuaderno principal, de él solo se desprende un trazado, pero no se determinan de manera clara los predios dominante y sirviente, ni tampoco deja claro los linderos de la franja de terreno de la presunta servidumbre que se solicita imponer, ni sus medidas», resaltando que ni de las 3 inspecciones realizadas ni del dictamen pericial allegado se observa que hubiese existido esclarecimiento de los linderos de la franja de terreno objeto de servidumbre.
De otra parte, advirtió que «si en gracia de discusión se tuvieran probadas los linderos de la franja de terreno, que debió haber sido descrito desde la presentación de la demanda, se debió acreditar que se contaban con los permisos y las licencias ambientales por parte de las autoridades competentes, lo que en este caso brilla por su ausencia, siendo deber de la parte actora haber probado tal situación, pues es claro el artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, cuando establece: “la construcción de obras que ocupan el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional d los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas”».
Luego, refirió que «la demanda se queda corta en cuanto no precisa de manera clara y precisa las características de la servidumbre que se solicita, por cuanto se debe precisar no solamente los linderos, sino también aspectos como alcance de la servidumbre si solo se da para vehículos livianos, o si también para pesadas, si se debe cerrar la servidumbre para evitar el paso del público o si permanecerá abierto, si se van a dar algunas restricciones para evitar perjuicios a los vecinos etc., pues dicho derecho no se puede conceder de manera abstracta como sucedió en el presente caso, al no referirse a ninguno de esos aspectos, los que son primordiales»
Y, finalmente concluyó que «ante la falta de identificación de la franja de terreno sobre la cual recaería la servidumbre de tránsito y el lleno de los demás requisitos antes descritos, no es posible acceder a las pretensiones reclamadas en la demanda, más cuando la misma parte demandante no reclamó las pretensiones de manera clara; delimitando los linderos de la pretendida franja de terreno y mucho menos acreditó el cumplimiento de los permisos y licencias respetivas, lo que hace la sentencia de primera instancia, tal como lo sustenta el impugnante, abstracta por resultar indeterminados los aspectos que se acaban de exponer y por ende no factible de convalidación frente a lo regulado al respecto» (fls. 1-46).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que el amparo invocado resulta procedente, comoquiera que de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 se evidencia una vulneración al derecho fundamental alegado.
5. Cabe resaltar que el juzgado censurado al estudiar la alzada interpuesta, revisó el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la prosperidad del juicio sub examine, encontrando satisfechos la titularidad de las partes respecto del predio dominante y sirviente, así como la necesidad y utilidad de imponer la servidumbre pretendida.
Labor de la cual no se observa irregularidad alguna, pues si bien es cierto, la alzada tuvo lugar por apelante único y la regla frente a ello es que se evalúa lo desfavorable al recurrente; también lo es, que eso no significa que el superior no pueda de considerarlo pertinente estudiar un punto tan esencial, como lo es, los requisitos para la prosperidad o no de la acción invocada, por tanto, allí no radica la razón de ser de conceder la protección invocada como lo expuso el tribunal a-quo constitucional.
6. Ahora bien, comoquiera que el despacho cuestionado en la verificación y análisis del material probatorio recaudado no halló claridad en los «linderos de la franja de terreno» objeto de imposición de servidumbre (presupuesto requerido en esta clase de procesos), procedió a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones del libelo, en aras de garantizar el debido proceso de los extremos de la litis y procurar una tutela efectiva.
7. Frente a lo precedente se observa que el juzgado encartado desconoció su deber que como autoridad judicial el legislador le ha otorgado, en el sentido del «deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio», de acuerdo a lo establecido en los arts. 37 num. 4, 179 y 180 del C. de P.C.
No obstante, que en la citada providencia el mismo despacho menciona que las pruebas aportadas no son suficientes, como tampoco lo fueron las dos inspecciones realizadas por el a-quo, ello no le significó, para que en ejercicio de una eficiente administración de justicia y, con el convencimiento de llegar a la «verdad verdadera», actuara guiado por un razonable grado de discrecionalidad de conformidad al procedimiento consagrado en el marco legal que regula la materia, esto es, recaudar de oficio aquella «prueba» que estimaba pertinente, para identificar plenamente el área que sería afectada con el gravamen vehicular reclamado.
Al respecto, sea del caso precisar que entratándose de esta clase de procesos (imposición de servidumbre) la prueba idónea a practicar es la inspección judicial sobre los predios objeto de demanda con intervención de peritos y, a fin de verificar: i) los hechos de la demanda y ii) determinar necesariamente sobre la forma y términos en que ha de imponerse la servidumbre.
8. Reiterada y constantemente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discresional, caracterizado como una actividad del Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la realización del Derecho, tanto más si mediante aquellas se propende a la expedición de sentencias acordes con la «legalidad, la justicia y la verdad», presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne aparente de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
las prerrogativas oficiosas que en materia probatoria proveen los artículos 179 y 180 de la ley de ritos civiles, aprovecha la Sala para reiterar que tal facultad es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como contraventora de la legalidad. Por supuesto, al efecto se ha puntualizado que “[…] la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso».
«Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada».
«En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…» (CSJ STC 8 May. 2006, rad. 00089-01; reiterado, entre otros, el 5 Jun. 2012, rad. 00366-01, el 7 Feb. 2013, rad. 00160-00).
Del mismo tenor, la Corte ha precisado que:
«frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción” (CSJ STC 21 May. 2013, rad. 01008-00).
9. Según lo anterior, surge que el juzgado censurado, como ya se dijo, dejó de hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio establecida por el legislador en aras de obtener el material probatorio pertinente que lo condujera a tener certeza de los «linderos de la franja de terreno», a fin de establecer si en la litis se cumplía con el presupuesto de identificación del terreno objeto de debate, laborío que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, a tal punto que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el fallo del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado; por ello deberá el funcionario encartado practicar no solo una inspección judicial y cumplir el objetivo de la misma, sino que también tendrá que designar un perito idóneo, responsable de establecer de manera clara y sin duda alguna la «forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse», según lo dispone el inciso 2º del artículo 415 del C.P.C., amén de pronunciarse en caso de conceder el petitum de la demanda sobre indemnización a que haya lugar.
10. No obstante lo anterior, resulta oportuno destacar que tampoco comparte esta Sala el argumento expuesto por el despacho cuestionado, en el sentido de exigir como presupuesto para la prosperidad de la acción incoada la acreditación de permisos y licencias ambientales por parte de la autoridad competente, si bien es cierto, existe una normatividad que requiere tales procedimientos (Decreto 1541 de 1978), también lo es, que para efectos de acceder al petitum del sub júdice no es obligatorio obtener los mismos, bajo el entendido que el orden de las cosas, es primero obtener el reconocimiento del derecho real y segundo solicitar las «licencias y permisos» correspondientes, pues no tendría sentido adquirir estos sin haber obtenido la imposición de esta clase de servidumbre a su favor.
No obstante, la ejecución de obras civiles de cualquier naturaleza que impliquen la transformación de la zona vinculada con el gravamen, debería contar con las licencias o autorizaciones legales, constitucionales de carácter ambiental expedidas por las autoridades competentes.
11. Por las razones esgrimidas, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA