CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1635-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00571-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Guerra Trespalacios en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa capital.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por los querellados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. Dentro de la convocatoria adelantada por la Rama Judicial para proveer las vacantes de “jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales”, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial expidió la Resolución Nº CJRES15-239 de 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual se publicaron los “resultados de la etapa clasificatoria” del señalado concurso de méritos.

2.2. El aquí gestor, Juan David Guerra Trespalacios, interpuso el 22 de septiembre de 2015 recurso de reposición contra la anterior determinación, sin respuesta a la fecha de presentación de este auxilio.

3. Implora ordenar una contestación definitiva a su reclamación.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que “se encuentra resolviendo los recursos de reposición interpuestos” frente al anotado acto administrativo (fls. 25 a 27 vuelto).

b. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expuso su participación en el señalado concurso (fl. 33).

c. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín guardó silencio.

    1. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda tras inferir que la Unidad de Administración convocada no ha dado contestación al remedio impetrado por Guerra Trespalacios al interior de la memorada convocatoria.

En consecuencia, dispuso se resolviera la aludida solicitud del actor (fls. 55 a 63 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestando que “(…) a la fecha se encuentra resolviendo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las diferentes etapas de los concursos de funcionarios y empleados de nivel central y seccionales (…)”.

Asimismo, agregó: “(…) el fallo de primera instancia debe ser revocado, toda vez que la vulneración del derecho de petición invocado como vulnerado, justifica que no se conceda el amparo solicitado (…)” (sic) (fls. 3 a 6 cdno. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

1. El canon 13 de la Ley 1437 de 20111, establece que a través del derecho de petición se podrán “interponer recursos” contra los actos administrativos, por tanto, prima facie, para su resolución son aplicables las pautas de la prerrogativa iusfundamental mencionada2, incluyendo el término de 15 días para emitir respuesta, conforme al artículo 14 ibídem3, y en caso de no ser posible ello, proceder según el parágrafo ídem:

(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.

La precitada regla 13 de la norma en cita, solo admite como excepción la fijada en los preceptos 79 y 80 del aludido compendio4, aplicables cuando en el trámite de las impugnaciones, se “decrete la práctica de pruebas”.

2. En torno a esa garantía superior, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. La misma se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.

Sobre el alcance del precepto supralegal, esta Sala ha precisado:

(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”5 (subraya la Sala).

3. Se duele el extremo activo de este ruego por la falta de respuesta al recurso de reposición por él interpuesto, a través de derecho de petición, contra la Resolución Nº CJRES15-239 de 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual se publicaron los “resultados de la etapa clasificatoria” del señalado concurso de méritos, remedio radicado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el 23 de septiembre de 2015 (fls. 10 a 15).

Refulge con claridad la vulneración de la garantía fundamental invocada, pues ningún elemento demostrativo en el expediente permite deducir que el ente querellado haya emitido pronunciamiento frente a esa solicitud, pese a haberse promovido desde hace más de 4 meses.

Del mismo modo resulta palmario que tampoco aparece evidenciado que la accionada haya tenido necesidad de decretar pruebas, conducentes, pertinentes y útiles en relación con la cuestión impugnada, para justificar la posposición de la respuesta tempestiva y legal al recurso, a fortiori, si en la respuesta al resguardo ni en la impugnación nada de ello demuestra.

4. Por las razones explicadas, se impone revalidar el fallo apelado, con el fin de que el querellado se manifieste en el sentido pertinente sobre la memorada impugnación.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) Art. 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (…)”.

2 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia, entre otras muchas otras, en las sentencias T-181-08, SU-975 de 2003, T-051 de 2002, T-911 de 2001 y T-034 de 1994.

3 “(…) Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

4 “(…) Art. 79 Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio”.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días”.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días”.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”.

(…) Art. 80. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso”.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso (…)”.

5 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01

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