2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1636-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00909-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Gustavo Enrique Ramírez García contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y Javier Emilio López, con vinculación de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, de la citada capital, Bancolombia, Myriam del Socorro López Zapata, Elio Manco Marín y Elkin Rodrigo Cano Escobar.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante depreca la salvaguarda del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se compendian (fls. 1 a 2 c-1):

2.1. Aduce que el 15 de septiembre de 2010 dentro de la “ejecución mixta” promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A., contra Myriam del Socorro López Zapata y Elio Manco Marín el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín le adjudicó “(…) en remate (…)” el 2º piso del inmueble situado en la carrera 49 Nº 95-59 de esa ciudad.

2.2. Dicha subasta se practicó y aprobó aunque previamente a la iniciación de ese asunto se había inscrito por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín la admisión de la demanda declarativa de reconocimiento de mejoras que Javier Emilio López le había iniciado a los ejecutados citados en precedencia.

2.3. Ha formulado sendas peticiones a los despachos donde cursan los procesos pretendiendo el levantamiento de esa cautela, las cuales han sido resueltas de manera adversa, causándole perjuicios por no poder disponer de esa propiedad.

3. Solicita ordenar a las autoridades acusadas cancelar la medida cautelar vigente sobre el bien raíz (fl. 3)

1.1. Contestación de los accionados y vinculados

La juez Trece Civil del Circuito de Oralidad informó haber remitido la demanda con radicado 2005-486 declarativa de mejoras de Javier Emilio López contra Myriam del Socorro López Zapata al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (fl. 32).

Este último funcionario aseveró que el 28 de enero de 2015 negó la entrega del inmueble deprecada por el accionante, por cuanto se propuso como incidente (fl. 35 y 36).

Bancolombia S.A. protestó su vinculación por no ser quien deba levantar la inscripción (fl. 41).

La curadora ad litem de los herederos de Elkin Rodrigo Cano Escobar pidió la exclusión de estos por el causante ser en su momento adquirente de buena fe (fls. 55 y 56).

1.2. La sentencia impugnada

No accedió al auxilio porque los proveídos mediante los cuales los jueces acusados negaron el levantamiento de la cautela están ajustados a derecho, pues el Juez que tramita el proceso ordinario está en la fase de ejecución del fallo estimatorio de las pretensiones, por lo que la medida cautelar aún continúa vigente y con fuerza vinculante conforme lo prevé el artículo 609, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, y el juzgador que celebró el remate y lo aprobó no le compete resolver sobre la inscripción decretada por una autoridad distinta a él (fls. 57 a 61).

1.3. La impugnación

La propone el promotor insistiendo en los argumentos dados en la demanda inicial; agregó que al momento de la subasta debió advertirse acerca de la medida cautelar (fl. 69).

2. CONSIDERACIONES

1. La reclamación del actor se endereza a cuestionar las providencias de 14 y 24 de julio de 2015 proferidas, en su orden, por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso hipotecario promovido por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A., contra Myriam del Socorro López Zapata y Elio Manco Marín, y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad dentro del ordinario de reconocimiento de mejoras iniciado por Javier Emilio López contra los demandados atrás citados, mediante las cuales negaron levantar la inscripción de la demanda que recae sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 01N403834.

Sostiene que el predio debió subastarse libre de toda limitación del dominio y por ser adquirente de buena fe la cautela debe ser cancelada.

2. La salvaguarda no puede salir avante porque el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad al omitir interponer las herramientas de defensa ordinarias que tenía a su alcance.

Según lo ha pregonado esta Corporación en oportunidades anteriores frente a la negativa de levantar la inscripción de la demanda proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 348 y 687, numeral 1ºdel Código de Procedimiento Civil. Tales medios se erigían como idóneos para plantear las alegaciones formuladas ahora en la demanda de amparo.

En lo concerniente al citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.

Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.

(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.

3. Con todo, y para corroborar aún más la improcedencia del amparo es del caso hacer las siguientes precisiones:

i) el accionante no adquirió el inmueble a través de remate, como él lo afirma, sino por compraventa mediante la escritura pública 2870 de 29 de agosto de 2012 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, pues a quien se le adjudicó por aquél modo fue al tradente, Elkin Rodrigo Cano Escobar.

ii) Para la data de celebración de la subasta pública del fundo la medida cautelar había cumplido con el principio de publicidad y se encontraba vigente, pues aparecía inscrita en la anotación Nº 5 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-403834 desde el 15 de febrero de 2006.

iii) La inscripción de la demanda ordinaria ocurrió incluso antes de la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario en el cual se celebró la subasta.

iv) El artículo 690, numeral 1º, ordinal a), inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la almoneda y la compraventa, preveía: “[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332”.

v) Como en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras donde se decretó la inscripción de la demanda el juez acusado dictó fallo favorable a las pretensiones del actor y éste inició allí mismo el trámite para su ejecución, la medida cautelar debe continuar vigente por así preverlo el artículo 690, numeral 5º, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil3.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.

2 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.

3“En los casos indicados en el numeral 1º del presente artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar que se secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con tal medida, y se procederá como indica el inciso segundo del artículo 356 (…)”

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