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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC205-2016
Radicación nº 27001-22-08-000-2015-00123-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de octubre de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que concedió la tutela de Jhadson Antonio Valoyes Palacios contra la Policía Nacional; siendo vinculados el Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-Cajahonor.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos de petición y debido proceso.
2.- Circunscribe el ataque a la falta de respuesta al escrito en el que exigió se le pagaran sus prestaciones sociales.
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3):
3.1.- Que trabajó como patrullero entre el 21 de abril de 2003 y el 3 de junio de 2015.
3.2.- Que solicitó a la Policía Nacional que le liquidara y cancelara las vacaciones, cesantías, primas, bonificaciones y auxilio de transporte (julio 31 del año pasado) y hasta el momento no se ha manifestado.
4.- Pretende que se le ordene a la convocada pronunciarse sobre su reclamo (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE
Cajahonor expuso que el 16 de septiembre de 2015 giró al demandante la totalidad de los dineros registrados en su cuenta individual por un millón seiscientos ochenta y ocho mil veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.688.028,58), así como un millón doscientos veintitrés mil setecientos un pesos ($1.223.701) al Fondo Rotatorio (folios 15 a 18).
El Comandante del Departamento de Policía de Chocó señaló que el 21 de octubre pasado la Jefe del Área de Nómina del Personal Activo le contestó al querellante y que se le entregaron setecientos veinte mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con treinta y un centavos ($720.254,31) por prima de servicios; setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos con setenta y nueve centavos ($755.891,79) por la de navidad y cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con doce centavos ($485.588,12) por vacaciones (folios 60 a 66).
El Ministerio de Defensa guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda porque en el oficio que se le remitió al gestor el 21 de octubre de 2015 no se hizo mención a los valores referidos en estas diligencias y nada se dijo sobre las bonificaciones o auxilio de transporte. Por ello le ordenó a la Dirección de Talento Humano de la convocada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento absolviera todos los planteamientos (folios 84 a 90).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El Comandante de Policía del Chocó adujo que está adelantando los trámites que le corresponden por la desvinculación del uniformado y que se produjo un hecho superado porque el 30 de octubre de 2015 atendió lo exigido por él (folios 117 a 119).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque la enjuiciada es una institución del orden nacional y pertenece al nivel central.
2.- La controversia tiene como propósito determinar si la Policía lesionó las prerrogativas alegadas por no referirse oportunamente sobre el memorial del quejoso y si se configuró una carencia actual de objeto por la comunicación que le envió después del fallo de primer grado.
3.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se cuenta con otros mecanismos y si se propuso en un plazo razonable.
4.- Aparece acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Jhadson Antonio Valoyes Palacios exigió a la Policía Nacional que le reconociera y suministrara las prestaciones sociales producto de su retiro «tales como vacaciones, cesantías…primas, bonificaciones, auxilio de transporte» (julio 31 de 2015), folio 5.
4.2.- Que el Área de Nómina de esa entidad respondió que estaba pendiente del pago de sesenta (60) días como «indemnización por vacaciones»; que los otros conceptos se entregarían por la Tesorería General «una vez se surta el trámite pertinente» y que las cesantías estaban a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (octubre 21 del mismo año), folios 58 y 59).
4.3.- Que esta última le dijo al actor, el día siguiente, que le había girado el saldo de su cuenta individual por un millón seiscientos ochenta y ocho mil veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.688.028,58) y un millón doscientos veintitrés mil setecientos un pesos ($1.223.701) al Fondo Rotatorio por «obligaciones legalmente deducibles» (folios 44 y 45).
4.4.- Que la sentencia de tutela estimatoria del a-quo fue dictada el 27 de ese mes (folios 84 a 90).
4.5.- Que el Jefe de Talento Humano del Comando de Policía de Chocó le avisó a Valoyes Palacios que le consignó setecientos veinte mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con treinta y un centavos ($720.254,31) por prima de servicios; setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos con setenta y nueve centavos ($755.891,79) por la de navidad y cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con doce centavos ($485.588,12) por vacaciones y que el Decreto 1091 de 1995 no contemplaba auxilio de transporte ni bonificaciones (30 octubre 2015), folio 122.
5.- Se confirmará la providencia que se revisa, por lo siguiente:
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el libelista pidió a la Policía Nacional que le liquidara y cancelara la prima legal y de navidad, cesantías, bonificaciones y auxilio de transporte (julio 31 de 2015), y para la fecha en que se admitió el amparo no se había manifestado.
Fue después de la notificación de este trámite que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó al patrullero que le había girado el monto que tenía en su cuenta individual de «cesantías» y, frente a los demás conceptos, el Área de Nómina se limitó a afirmar que estaba adelantando los procedimientos del caso.
Entonces, es atendible que el a-quo haya concedido la protección, porque comprobó que la destinataria no se pronunció en los mensajes dirigidos al remitente sobre los demás ítems, cuando sí lo hizo ante el Tribunal adjuntando cifras concretas.
Una vez el Comando de Policía de Chocó conoció el fallo, avisó al reclamante que le había consignado «$720.254,31» y «$755.891,79» por primas de servicios y de navidad, respectivamente, y «$485.588,12» por vacaciones; frente al auxilio de transporte y bonificaciones lo negó por no estar consagrados en el Decreto 1091 de 1995, con lo que atendió de fondo el petitum.
En consecuencia, no es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó en los elementos de demostración obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento y no se trató de un hecho superado.
Así lo expresó esta Corporación cuando sostuvo
(…) el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (CSJ STC de 22 de ago de 2012, exp. 00440-01, reiterado el 16 de ab. de 2015, STC4282).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ