CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC522-2016

Radicación nº 25000-22-13-000-2015-00580-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil quince por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Espinosa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el tutelante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al fijarle una cuota alimentaria a favor de su hija, en forma exagerada y con indebida valoración probatoria, así como sin tener en cuenta que la joven cumplió hace poco cumplió la mayoría de edad.

En consecuencia, pidió, que se revoque la mencionada determinación y se fije una cuota alimentaria acorde a la situación económica del demandando. [Folio 124, c.1]

B. Los hechos

1. Ana Aydee Huertas Cadena, en representación de su entonces menor hija Sonia Fernanda espinosa Huertas, inició en contra del accionante como padre de la joven, proceso de revisión de cuota alimentaria, a fin de que se estableciera el valor con que debía aportar éste para el sostenimiento de su hija, pues el progenitor cancelaba una suma de $140.000, la cual no era suficiente. [Folio 1, c.1]

2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), que en auto de 9 de julio de 2015, admitió la demanda. [Fol. 2, c.1]

3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con sustento en que él ha cumplido con las obligaciones con su descendiente desde que nació y que incluso colaboró con los otros hijos de la demandante. De igual forma, ofreció una cuota de $200.000, por cuanto pese a tener a una mesada pensional por la suma de $1’368.606, sólo recibía $655.506. [Folio 16, c.1]

4. Surtido el trámite correspondiente, el 6 de noviembre de 2015, se profirió sentencia en la que se fijó la cuota alimentaria a cargo del tutelante y a favor de su hija, por la suma $500.000, tras considerar que dentro de la actuación se logró acreditar la necesidad del alimentante, así como que su madre no tenía los recursos suficientes, mientras que el demandando contaba con solvencia económica que le permitía proporcionar la ayuda a su descendiente. [Folio 8, c.1]

5. En criterio del peticionaria del amparo, la autoridad judicial, vulneró su derecho deprecado, pues para tomar su decisión no analizó suficientemente los argumentos expuestos en sus defensas, ni otorgó el valor pertinente a los medios de convicción por ella presentados, en especial los atinentes a demostrar la capacidad de la demandante para atender los gastos de la joven, como tampoco de su situación personal y financiera, por lo que estableció una mensualidad exagerada. [Folio 4, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 115, c.1]

2. El Juez Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), manifestó que su decisión fue en derecho y que tuvo en cuenta cada una de las pruebas solicitadas por las partes, con respeto al debido proceso y el derecho de la defensa. [Folio 129, c.1]

La procuradora Delegada 149 Judicial II para asuntos de Familia, solicitó se denegara la protección deprecada por cuanto la sentencia acusada no es constitutiva de vía de hecho, pues se sustentó en lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la cuota regulada por el juez a favor de la joven, se liquidó por debajo del 50%de lo devengado por el demandado. [Fol 138, c.1]

3. En providencia de 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, luego de considerar que la determinación que se señalaba como vulneradora se profirió con sustento en la normatividad vigente y en las pruebas allegadas al expediente. [Folio 147, c.1]

4. En desacuerdo la promotora de la queja impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos de su escrito inicial. [Folio 158, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juez accionado al proferir el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó, que había lugar aumentar la cuota alimentaria con la que contribuía el demandante para los gastos de la joven, pues la suma no era suficiente y éste tenía condiciones económicas para proveer la ayuda a su descendiente.

Para sustentar su determinación, luego de determinar en qué consiste la obligación a alimentaria, expuso que el demandado había cumplido parcialmente con la obligación alimentaria para su hija, «como quiera que de acuerdo con el demandado, sólo suministro algunas mudas de ropa cuando su hija estaba pequeña y nunca colaboró con los gastos escolares, ni médicos en el porcentaje que determina la ley», por lo que era procedente aumentar la suma con la que este debía colaborar.

Bajo ese entendido, entró a analizar la capacidad económica del demandado, para lo cual indicó: «en cuanto a la actividad económica del demandado se acreditó que es pensionado del seguro social con una asignación mensual de $1.368.606 y que se recibe ingresos por la actividad de visitador de obras que afirma el mismo señor Espinosa desempeñaba y estar en este momento incapacitado», y de acuerdo con el desprendible «de pensión la misma tiene dos descuentos que corresponden a una cooperativa por un total de $548.000,oo siendo incierto si dicha suma corresponde a aportes o deudas, los demás descuentos son las deducciones de ley», por lo que era claro que tenía recursos suficientes para colaborarle con una cuota más alta a su descendiente.

Bajo esos supuestos, concedió las pretensiones y fijó una mensualidad alimentaria a cargo de la ascendiente únicamente afectando la pensión de jubilación que devengaba, en la suma de $500.000, que corresponde a un porcentaje del 36.5% de su mesada.

Lo que se ajusta a lo regulado en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 que establece:

Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).

En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

4. Por otra parte, en relación a que se reduzca el monto de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado, por considerarla exagerada o porque su hija ya es mayor de edad, se advierte por parte de la Corte, que el amparo es improcedente, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial a través del cual puede procurar dicha petición.

En efecto, el reclamante puede iniciar proceso de disminución o exoneración de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y adolescencia que preceptúa en su inciso 8º: «Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada»

De manera que, si el quejoso no ha agotado dicho mecanismo judicial, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en escenarios que no se han promovido por la accionante.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en las decisiones tomadas dentro de un concurso de méritos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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