CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC521-2016

Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00566-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Lineth Esmeralda Fernández Obando, en nombre propio y en representación de su esposo Carlos Alberto Posada Villegas y sus tres hijos menores de edad, contra la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de los integrantes de su núcleo familiar a la salud, la integridad, el mínimo vital y el debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al coaccionar a su esposo, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía, para que solicitara su retiro de la institución, mientras estaba bajo los efectos de medicación psiquiátrica; y, como consecuencia, dejarlos sin servicio de salud ni ingresos para subsistir, pese a la patología mental que aquel padece y a las enfermedades respiratorias agudas de dos de sus niñas.

Por lo anterior, la quejosa pidió dejar sin efecto la Resolución No. 020406 del 27 de mayo de 2014 mediante la cual la demandada dispuso el retiro voluntario de su cónyuge y en su lugar, se reintegre al cargo que venía desempeñando, se cancelen los salarios dejados de percibir y se active su afiliación y la de su familia al subsistema de salud de la Policía Nacional. [Folios 1-7, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere la ciudadana accionante que su esposo prestó sus servicios para la Policía Nacional durante, aproximadamente, nueve (9) años, como patrullero de la institución en el municipio de Sincelejo.

2. Indica, que en desarrollo de tal labor, el agenciado fue diagnosticado con “trastorno psicótico”, debido a los diversos eventos traumáticos que vivió al interior de la institución, tales como un accidente de tránsito, la pérdida de uno de sus compañeros de trabajo en un acto violento, el disparo accidental de un arma de fuego contra otro de sus colegas y la imposibilidad de acudir al hospital a ver a una de sus hijas, cuando se encontraba en la unidad de cuidados intensivos, lo que lo llevó a atentar contra su vida el 21 de noviembre de 2013.

3. Asegura, que como consecuencia de ese suceso, los superiores jerárquicos del servidor lo enviaron a su casa para que descansara por unos días, pero ante la gravedad de su malestar mental, fue atendido por psiquiatría en el Hospital Central de la Policía de Bogotá, donde se ordenó su hospitalización en la Clínica Psiquiátrica Hermanas Hospitalarias la Inmaculada.

4. De aquel centro médico el paciente fue dado de alta con una incapacidad de 30 días, orden de tratamiento farmacológico y controles periódicos por dicha especialidad y la siguiente recomendación: «…evaluar el impacto de sus condiciones laborales en la presentación y persistencia de sus síntomas para lo cual se sugiere reubicación laboral se requiere apoyo familiar para favorecer la conducta y autocontrol del paciente”, “paciente con restricción de uso de armas y con riesgo de agresividad”».

5. Cumplido dicho lapso, el policial fue llamado a presentarse en la ciudad de Cartagena a primera hora, con el fin de continuar laborando en la Unidad de Intervención Policial y Antiterrorismo a la cual pertenecía, orden a la que la reclamante se opuso con base en la recomendación médica de reubicación laboral, por lo que, dice, fue retirada del recinto donde se encontraban.

6. Minutos más tarde, afirma la quejosa, su esposo, quien estaba medicado con carbamazepina (2 tabletas de 200 mg), salió y le informó que había sido constreñido para solicitar su retiro voluntario de la institución.

7. Por considerar en ese momento que era lo más conveniente para la salud del paciente, la actora aceptó y continuó acompañándolo a sus controles, donde persistió el tratamiento con carbamazepina, clonazepan y levomepromazina, así como la incapacitación permanente para laborar, dado el alto nivel de agresividad que presentaba.

8. El 30 de octubre de 2014, mientras cursaba incapacidad médica otorgada el 25 de octubre de 2014 hasta el 7 de agosto siguiente, el agenciado fue notificado personalmente de la Resolución No. 02046 del 27 de mayo de 2014, a través de la cual se admitió su solicitud de retiro voluntario.

9. Transcurrido un mes desde aquella calenda, señala la petente, se acercó a Sanidad a solicitar los medicamentos formulados a su esposo para el manejo de su afección mental, momento en el cual se le informó que ya no estaban vinculados al subsistema de salud de esa entidad, por lo que ya no eran beneficiarios de la atención médica allí dispensada y, efectivamente, así ocurrió, pues el 16 de agosto de 2014, cuando ella ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario la Samaritana con un embarazo de 28 semanas y 4 días, por una presunta ruptura de membranas, no recibió atención alguna, por lo que tuvo que acudir al Hospital de Méderi, donde permaneció internada por espacio de tres (3) días ante la gravedad de su estado de salud y el de su hijo por nacer.

10. El 5 de octubre de 2014, la peticionaria ingresó por urgencias al Hospital Universitario de la Samaritana, donde fue atendida por urgencias tras algunos inconvenientes para lograr ser atendida, nació su tercera hija, quien debido a las complicaciones del parto presentó sufrimiento fetal, bradicardia y paro cardiorespiratorio, por lo que necesitó reanimación, servicios que fueron cubiertos por el SISBEN, pues la Policía Nacional no los autorizó.

11. La tutelante, acude a este mecanismo constitucional con el fin de lograr el reintegro laboral de su esposo a la institución cuestionada, pues en la actualidad él aún requiere tratamiento psiquiátrico – medicamentos y controles con especialista para llevar una vida digna-, mientras que dos de sus tres hijos menores de edad, padecen patologías respiratorias que deben ser manejadas por profesionales de la salud y pese a ello, no cuentan con tales servicios.

Asegura, adicionalmente, que carecen de los medios económicos para subsistir, pues el agenciado no está en condiciones de trabajar debido a sus quebrantos y ella debe quedarse en casa cuidando de él y sus hijos, por lo que viven de la caridad de familiares y vecinos, la cual muchas veces no alcanza para solventar la comida de todos, viéndose obligados a alimentar únicamente a los infantes.

En consecuencia, solicita la protección constitucional de las garantías constitucionales de ella y su núcleo familiar, en la forma vista. [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81, c.1]

2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, porque para cuestionar la Resolución cuya invalidez se invoca, existen mecanismos ordinarios alternativos idóneos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el referido acto administrativo goza de la presunción de legalidad que no puede ser objeto de discusión en sede de tutela. [Folios 85-93, c.1]

A su turno, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expresó que no es la entidad competente para ofrecer solución a la problemática planteada por la reclamante, tras explicar brevemente la estructura orgánica de la Dirección General de la institución a la cual pertenece, para concluir que es el Área de Medicina Laboral la encargada de tales aspectos, a la cual corrió traslado de la comunicación respectiva. [Folios 102-105, c.1]

Por su parte, la Dirección de Sanidad de Cundinamarca, señaló que los servicios de salud del agenciado estaban registrados en Sincelejo, sin que él o sus beneficiarios hayan solicitado el traslado de los mismos; destacó, por otro lado, el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde la emisión de la decisión cuestionada para elevar la presente solicitud de amparo y concluyó que no corresponde a esa oficina revocar un acto administrativo que dispuso el retiro de un funcionario. [Folios 106-107, c.1]

3. En sentencia del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que el titular de los derechos cuya protección se invoca, contó con las herramientas judiciales de defensa ordinarias y no las utilizó, razón por la que no puede acudir a la acción de tutela en pro de su salvaguarda. [Folios 108-115, c.1]

4. Inconforme, la promotora de la queja constitucional, impugnó el fallo. Para fundamentar su discenso, argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace alusión el Juez Constitucional de primera instancia, tiene un término de caducidad de cuatro meses, por lo que en la actualidad no le es posible impetrarlo; explicó, de otra parte, que no ejerció dicho mecanismo de control porque fue inducida a error por parte de la Policía Nacional, donde le informaron que podía solicitar el reconocimiento de una pensión para su esposo, cosa que hizo el 14 de octubre de 2014, sin éxito. Agregó que lo que busca con esta súplica, es que se garanticen los derechos fundamentales de su tres menores hijos y los de su esposo, quien en su condición de enfermo mental es discapacitado y, por ende, sujeto de especial protección estatal. [Folios 168-171, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. La accionante presentó la solicitud de amparo, en nombre propio, en representación de sus tres hijos menores de edad y, entiende la Corte, como agente oficiosa de su esposo, el ex patrullero de la Policía Nacional Carlos Alberto Posada Villegas, quien padece “trastorno psicótico” diagnosticado durante su vinculación como funcionario de la referida institución.

Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene la ciudadana para ejercer dicha figura jurídica respecto de su compañero sentimental, pues es evidente que por la patología mental que lo aqueja, no está en posibilidad de acudir por sus propios medios a solicitar el amparo de sus prerrogativas fundamentales.

3. Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la definición de la situación médico laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares y de Policía del país, se encuentra ligada a diversas garantías de la persona y por ende, ha habilitado la protección de tal garantía por vía de tutela.

Al respecto, ha puntualizado esa Corporación:

«…cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional], pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.

la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana…» (C.C. Sentencia T-696 de 2011)

Igualmente, de tiempo atrás esta Corporación ha establecido que con relación a los miembros del Ejército y la Policía que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, antes de desvincularlos del servicio activo, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella1.

 

4. En el presente caso, aunque las diferentes Divisiones de la Policía Nacional argumentan que la terminación del vínculo laboral del actor con esa entidad obedeció a que él lo solicitó voluntaria y unilateralmente, es lo cierto que ello no las eximía de practicarle el examen médico de retiro, con miras a determinar el grado de afectación de su salud, pues no es cierto que esa institución desconociera los quebrantos de salud por los que atravesaba su servidor, a tal punto que en el mes de noviembre de 2013 fue la misma Dirección de Sanidad de Sincelejo, la que dispuso enviar al agenciado a descansar a su casa por unos días con ocasión de una crisis nerviosa en la que estuvo a punto de quitarse la vida, y los múltiples registros de incapacidades que desde aquella fecha quedaron registrados en el informe de valoración rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de septiembre de 2015 y, obviamente, en su historia clínica. [Folios 57-69, c.1]

Lo anterior, desvirtúa la afirmación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, según la cual esa oficina «…simplemente acató la solicitud presentada por el señor Patrullero (r) CARLOS ALBERTO POSADA VILLEGAS, cosa distinta es que la accionante, después de haberse proferido dicho acto administrativo informara la situación médica de su esposo, la cual no era de conocimiento de esta Dirección, caso en el cual no se habría accedido a tal solicitud, hasta tanto se hubiera resuelto su situación médico laboral. » (negrilla y subraya para resaltar)

Nótese, incluso, que la promotora del amparo afirmó que al término de la incapacidad por treinta (30) días que le fue otorgada en el mes de abril de 2014, ella acompañó a su esposo a la institución accionada para su reintegro, momento en que les dijeron que él debía presentarse a las 7 de la mañana del día siguiente en la ciudad de Cartagena, para continuar laborando en la Unidad de Intervención Policial y Antiterrorismo (UNIPOL), por lo que ella les hizo «…saber que él tiene un trastorno psiquiátrico y una orden médica donde dice que debe ser reubicado para seguir su tratamiento psiquiátrico, además que tiene restricción de armamento a lo que me responden que eso no tiene nada que ver. (…) Mi esposo estando medicado con carbamazepina, 2 tabletas de 200 mg/cada una, ingresa nuevamente y luego de media hora sale confundido y angustiado, ya que prácticamente lo constriñeron para que solicitará (sic) el retiro voluntario…»

En ese orden de ideas, la Sala considera procedente proteger los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del agenciado, debido a que se trata de un sujeto de especial protección dada la condición de disminución psicofísica que le impone el suministro de tratamiento psiquiátrico con medicación específica para evitar que se auto agreda o que atente contra la vida e integridad personal de sus familiares e incluso de todo aquel que lo rodea, pues de acuerdo con su historia clínica es un paciente conocido por:

«…trastorno de comportamiento asociado a lesión y/o disfunción cerebral. Tratado con sertralina, clonazepam, carbamazepina, desde noviembre en incapacidad médica. Fue dado de alta hace 15 días. (…) no se toma el medicamento, lo rechaza, dice que no le gusta, se reactivan síntomas tales como insomnio, ansiedad, desconfianza, se levanta a ver por la ventana, dice que la policía lo quiere matar, dice escuchar “voces” que le ordenan que se mate, dice “ver muertos…y las paredes que sangran…”, no duerme solo, siempre se hace con algún familiar la madre y/o el hermano. Dicen que ne la (sic) ocasión anterior había sido remitido porque le tuvieron que quitar el arma de dotación porque se iba ha(sic) disparar estando en Sincelejo donde trabajaba. Al parecer en (sic) metido un tiro a un auxiliar, porque a veces pierde el control.»

Luego, no solo se trata de defender los derechos fundamentales del actor, quien al ser retirado de la Policía Nacional sin la debida valoración de sus condiciones mentales y físicas, quedó sin un servicio médico que le permitiera continuar accediendo al manejo de la delicada patología que lo aqueja, sino los de sus tres hijos de 7, 5 y 1 años de edad, respectivamente, pues un paciente psiquiátrico que no es tratado adecuadamente puede llegar a ser un peligro para la vida e integridad de los niños, tal como lo afirma la quejosa, quien narra situaciones de agresividad de su pareja que constituyen una alerta temprana que el Estado, a través de sus Instituciones no puede desatender.

Por otra parte, también es palpable la necesidad de atención médica para los infantes, quienes por su corta edad deben estar siendo constantemente valorados y controlados en su crecimiento y desarrollo, máxime porque dos, según lo refiere la reclamente, padecen enfermedades respiratorias importantes, una de ellas, debido a la precaria atención médica que recibió durante su nacimiento, por la falta del servicio que brinda el subsistema de salud de la Policía Nacional que le fue negado.

5. Sobre la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha señalado:

«En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y soldados discapacitados tiene una “relevancia especial”[49] por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta Corte:

 

En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”[50]

Así las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protección de los derechos fundamentales…».

6. Entonces, la Sala concluye que el amparo incoado por la accionante, en favor de su núcleo familiar, estaba llamado a otorgarse, ya que se halla satisfecho el requisito de la inmediatez en tanto no es posible exigir a la actora que en estado de gravidez y con las dificultades que ha debido afrontar para hacerse cargo de su hogar, conformado por su esposo y tres niños, quienes requieren medicamentos, alimentación y cuidados personales, acudiera a este mecanismo una vez enterada del retiro de su cónyuge.

Lo anterior, sin desconocer, adicionalmente, que el quebranto de las garantías fundamentales de la quejosa y su hogar ha generado consecuencias que se han prolongado en el tiempo y que en la actualidad menoscaban sus prerrogativas, razón de más para considerar no solo procedente sino urgente la intervención del juez de tutela en el caso, para conjurar los riesgos que sobre la salud, la vida y la integridad personal del servidor público y su familia se ciernen.

7. Ante tal panorama, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, para en su lugar acceder parcialmente a la concesión del amparo deprecado.

En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, que en el término máximo de 8 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia disponga las gestiones pertinentes para que se practique al agenciado el examen médico-laboral de retiro, con miras a determinar el grado de pérdida de capacidad laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones a las que hubiere lugar.

En el mismo término y por el lapso que conlleve la materialización del citado procedimiento, la Institución demandada deberá reactivar la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud al agenciado y su núcleo familiar, hasta que se defina su situación médico-laboral, a fin de garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional reclamada. En consecuencia, dispone:

PRIMERO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional y por su intermedio a la Dirección(es), División(es) y/o Dependencia(s) competente(s), Policía Nacional, que en el término máximo de 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, disponer las gestiones pertinentes para que se practique al agenciado el examen médico-laboral de retiro, con miras a determinar el grado de pérdida de capacidad laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones a las que hubiere lugar.

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional, que en el mismo término, reactive la afiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud al agenciado y su núcleo familiar, hasta que se defina su situación médico-laboral, a fin de garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.

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