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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1024-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00150-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la tutela de Carlos Enrique Balaguera Soto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, Consultoría C3 S.A.S., Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas.
I. ANTECEDENTES
1.- Asistido por apoderado, el actor sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.
2.– Atribuye la vulneración a que el despacho acusado terminó indebidamente la ejecución quirografaria que le adelantó Consultoría C3 S.A.S. a Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas, y no le permitió intervenir como <<cesionario del crédito>>.
3.- Funda su queja en los supuestos fácticos que se resumen, así (fls. 104 al 108):
a.-) Que las partes pidieron la finalización del asunto por pago total.
b.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito la decretó sólo respecto de la persona jurídica (15 de julio de 2015).
c.-) Que la demandante interpuso reposición y apelación, allegando una transacción para dar claridad sobre los títulos judiciales obrantes en el expediente.
d.-) Que el arreglo menciona cómo se le pagaría una acreencia a Balaguera Soto y que los deudores podrían negociar los plazos y condiciones, conservando para sí lo favorable que obtengan.
e.-) Que el despacho no repuso la resolución atacada (13 de agosto), pasando por alto el contrato arrimado, que debió someter a la ritualidad que le es propia, incluido el traslado.
f.-) Que oportunamente exigió adicionar el último interlocutorio y tenerlo “como cesionario de la demandante”, y formuló “reposición”, comoquiera que el documento lo involucraba a él, todo lo cual interrumpió la ejecutoria.
g.-) Que el a quo dijo que la providencia de 15 de julio estaba en firme y rechazó sus demás reclamaciones por <<no ser parte>>, pero contradictoriamente complementó el numeral 1º de tal resolución para incluir a las personas naturales dejadas por fuera previamente (23 de septiembre).
h.-) Que le concedió la alzada de la negativa a reconocerlo, quedando agotados los mecanismos de defensa frente a los restantes (20 oct.).
4.- Pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos de 23 de septiembre en cuanto “adiciona” el anterior, 13 de agosto y 20 de octubre, y se desate favorablemente su requerimiento de tenerlo como “cesionario” (folio 109).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá dijo acogerse a los argumentos expuestos en el proveído de 16 de diciembre de 2015, que desató la alzada del proferido el 23 de septiembre atacado por este medio (fl. 176).
2.- El juez se atuvo a sus actuaciones en la contienda que origina el debate y remitió en calidad de préstamo el expediente nº. 2015-00547 (folio 174).
2.- No hubo más manifestaciones.
III. TRÁMITE
1.- La Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, a quien inicialmente fue repartido el asunto, lo admitió, y luego negó la salvaguarda por no colmarse el presupuesto de subsidiariedad, pues, faltaba definir la segunda instancia en torno a la intervención del actor (23 de septiembre y 20 de octubre). Además, le faltó especificar y probar perjuicio irremediable (11 nov. 2015), folios 139 al 146.
2.- La de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad, al estimar que el auxilio debe hacerse extensivo a quien lo fallo en primera instancia, en la medida que participó en el juicio objeto del mismo (ATC176-2016, 21 ene.).
3.- Concluida la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
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CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionada y vinculada, conculcaron las prerrogativas alegadas por el gestor al no reconocer su condición de <<cesionario>> en el pleito compulsivo que Consultoría C3 S.A.S. le instauró a Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas, que declaró culminado a petición de los litigantes.
2.- Las decisiones judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros instrumentos para conjurar el agravio.
3.- En el presente evento resultó probado:
a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Consultorías C3 S.A.S. contra Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas (16 abr. 2015), folio 23.
b.-) Que la acreedora solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, en escrito coadyuvado por los ejecutados (fls. 35).
c.-) Que el estrado acogió el pedimento, en proveído en el que no se refirió a Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas, y dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas (15 jul.), folios 38.
d.-) Que Consultoría C3 S.A.S. interpuso reposición y en subsidio apelación, para que se resolviera acerca de dos títulos de depósito judicial por diecisiete millones quinientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y seis mil pesos ($ 17’573.866) y un millón novecientos ochenta mil pesos ($ 1’980.000), en la forma pactada (fls. 39 y 40).
e.-) Que el a quo no lo revocó ni concedió la alzada por inviable (13 ago.), folios 52 y 53.
f.-) Que en auto de la misma fecha, respecto de los dineros a disposición del despacho, dispuso que fueran entregados a Consultoría C3 S.A.S. (fls. 54 y 55).
g.-) Que el juzgado mantuvo incólume la última providencia y no aceptó la impugnación implorada por Harold Armando Gómez Torres (23 sep.), folios 90 y 91.
h.-) Que Carlos Arturo Balaguera Soto, aduciendo la calidad de <<cesionario de Consultoría C3 S.A.S.>>, propuso remedio horizontal frente al interlocutorio de 13 de agosto, por no haber finalizado el juicio respecto de Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas (fl. 56).
i.-) Que el juzgado rechazó por improcedente la súplica por falta de legitimación del interesado, al no tener la condición de <<parte>> (23 sep.), folios 89.
j.-) Que posteriormente, no accedió al reconocimiento de Balaguera Soto como <<cesionario de Consultoría C3 S.A.S.>>, por hallarse culminado el debate judicial (23 sep.), folios 92.
k.-) Que simultáneamente, pero en auto aparte, adicionó el de 15 de julio de 2015 para <<declarar terminado el presente proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de Consultoría C3 S.A.S. contra Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas>> (23 sep.), folio 93.
l.-) Que en primera instancia se ratificó la decisión que no otorgó a Balaguera Soto el estado de <<cesionario>> y <<concedió>> la apelación (20 oct.), folios 102 y 103.
m.-) Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del Juzgado Primero, al advertir que el inconforme pidió su reconocimiento estando en firme la finalización del juicio (16 dic.), folios 196 al 201.
4.- No se concederá la protección, por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) Como la queja involucra los interlocutorios del juzgado y Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, pues, de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, sin ser función del juez constitucional sustituir su actividad.
Al respecto se ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC-2015, 15 sep., rad. 012070-00, STC-2015, 8 oct. rad. 02314-00, STC-2015, 3 dic., rad. 02868-00 y STC-2016, 21 ene., rad. 00007-00).
b.-) La Sala Civil cuestionada, el 16 de diciembre de 2015, convalidó el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito que rechazó el reconocimiento de la calidad de <<cesionario>> de Carlos Enrique Balaguera Soto.
Para ello, recordó que el 15 de julio se declaró la finalización del ejecutivo, y como dicha determinación fue impugnada, y la reposición se desató el 13 de agosto siguiente, tal pronunciamiento cobró ejecutoria el 20 de agosto, fecha en la que el inconforme solicitó que se le considerara <<cesionario>> del demandante,
Luego, expuso
[D]e cara a los anteriores actos procesales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la providencia mediante la cual se declaró la terminación del ejecutivo, cobró firmeza el 20 de agosto de 2015, cuando la sede judicial de primera instancia resolvió la reposición planteada respecto tal determinación y se pronunció acerca de la procedencia de la alzada impetrada; sin que la actuación del opugnante enfilada a que se le reconociera como cesionario de la compañía actora, tuviera la entidad de impedir su ejecutoria, ya que, de un lado, fue planteada por alguien que no integra ninguno de los extremos de la contienda, y de otro, no buscó que se aclarara o complementara el memorado proveído que finiquitó el litigio de cobro, sino que se resolviera un asunto totalmente ajeno a la finalización del pleito, como es lo atinente a la aludida cesión.
De igual forma precisó, que aunque el juez de primer grado, en auto del 23 de septiembre hizo referencia a que <<de oficio se adiciona el numeral 1º del auto de 15 de junio de 2015>>, de manera alguna puede entenderse dicha decisión como una <<complementación>> o <<adición>>, que tenga la virtud de postergar su <<ejecutoria>>, en los términos de los cánones 311 y 331 ibídem; más bien, encaja en la corrección de un error por omisión, consagrado en el artículo 310 ejusdem, que no afecta la firmeza de la providencia corregida.
Significa, entonces, que las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.
Ha expresado la Sala al respecto
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 28 oct. rad. 02563-00, STC-2015, 3 nov. rad. 02672-00, STC-2015, 3 dic. rad. 02868-00 y STC-2016- 21 ene., rad. 00007-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del proceso nº 2015-00547 a la oficina de origen.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA