ATC8089-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC8089-2016  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2016-00372-01  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  en providencia de 1º de noviembre de 2016 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del incidente de desacato formulado por Yonaire Urango López  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  de  no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 9 de agosto de 2016, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó los  derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana,  integridad física y debido proceso de Yonaire Urango López,  dentro de la acción de tutela que instauró contra el  Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

  

2.   En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó  «al  comandante del Batallón de Ingenieros N° 15 «BG Julio  Londoño Londoño», teniente Coronel Óscar  Femando Peralta Cortés, o quien haga sus veces, que si aún  no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita  al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el  informativo  administrativo por lesiones que expidió en razón a los  hechos ocurridos el 28 de agosto de 2014, en el área general  de Corcovado municipio de Tadó, y en los que resultó  lesionado el SLR Yonaire Urango López. Así mismo, se le  ORDENA  al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero o a quien haga sus  veces,  que en el referido término, esto es, cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,  deberá realizársele al actor un examen médico  detallado y minucioso ante su retiro, y prestarle la asistencia  médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica  que requiera por ser víctima de un artefacto explosivo que le  dejó múltiples esquirlas en las extremidades  inferiores, conforme a las prescripciones del médico tratante,  además deberá adelantar todas los trámites  administrativos pertinentes para que en el plazo máximo de  noventa (90) días, contados desde el momento en que se  obtengan los conceptos médicos sobre las secuelas del  accionante, se realice la Junta Médico Laboral. Se DESVINCULA  de  esta acción a la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima  División y al Ejército Nacional, por lo expuesto en la  parte motiva.  

  

Se  ADVIERTE  al  comandante del Batallón de Ingenieros N° 15 «BG Julio  Londoño Londoño» y al Director de Sanidad del  Ejército Nacional o a quienes hagan sus veces para el momento  en que se notifique esta decisión judicial, que una vez  cumplan las órdenes que se le impartieron, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debe enviar a esta Corporación  prueba de su cumplimiento y que el desacato de dicha orden le acarrea  sanciones pecuniaria, privativa de la libertad y penal»  (ff.  17 a 22).  

  

3.  Al informar el promotor del amparo sobre el  incumplimiento del  fallo, el Tribunal mediante auto de 10 de octubre de 2016, dispuso  requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para  que se manifestara sobre el cumplimiento del fallo constitucional (f.  7).  

  

4.   Luego en providencia de 21 de octubre dio apertura al incidente  contra el Director de Sanidad del Ejército nacional, Brigadier  General Germán López Guerrero, a quien corrió  traslado para que «pueda  pronunciarse frente al presente incidente de desacato»  (f. 12).  

  

5.  Seguidamente en proveído de 1º de noviembre de    2016,  declaró en desacato al Brigadier General Germán López  Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del  Ejército Nacional, y se le impuso una sanción de multa  equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes  (ff. 31 a 33).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  prerrogativa básica en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

  

  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista por el legislador, precisamente para evitar que éstas  atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el  Código General de Proceso reglamentó los sucesos que  tienen el carácter de nulidad y al mismo tiempo atribuyó  la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende  controlables a través de otros medios de impugnación, a  las demás falencias no contempladas en dicho listado.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

2.  La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y  sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad  que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho  de defensa de las personas.  

  

Así  mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite  de la acción de tutela está obligado a velar por el  respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés  legítimo, en los términos más eficientes  posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma  como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del  mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para  salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo  pertinente las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229/03).  

  

3.    Para anular la decisión consultada, debe señalar la  Corte que, como  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del Código General  del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de este año,  específicamente, al artículo 129, el cual consagra en  su inciso 3º que: «En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes».  

  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del  inciso transcrito, decretara las pruebas solicitadas o las que de  oficio considerara pertinentes.  De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar su determinación de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedió.  

  

Lo  anterior deja  notorias las irregularidades en el trámite del incidente,  constitutivas de violación al debido proceso del sancionado  que impone  la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la  etapa previa a su iniciación.  

  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian omisiones  que vician el trámite incidental e imponen la necesidad de  retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su  iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de  10 de octubre de 2016, a  fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede  judicial.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la  referencia,  a partir del auto de 10  de octubre de 2016,  inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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