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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC8089-2016
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00372-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 1º de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Yonaire Urango López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 9 de agosto de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, integridad física y debido proceso de Yonaire Urango López, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó «al comandante del Batallón de Ingenieros N° 15 «BG Julio Londoño Londoño», teniente Coronel Óscar Femando Peralta Cortés, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el informativo administrativo por lesiones que expidió en razón a los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2014, en el área general de Corcovado municipio de Tadó, y en los que resultó lesionado el SLR Yonaire Urango López. Así mismo, se le ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero o a quien haga sus veces, que en el referido término, esto es, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, deberá realizársele al actor un examen médico detallado y minucioso ante su retiro, y prestarle la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera por ser víctima de un artefacto explosivo que le dejó múltiples esquirlas en las extremidades inferiores, conforme a las prescripciones del médico tratante, además deberá adelantar todas los trámites administrativos pertinentes para que en el plazo máximo de noventa (90) días, contados desde el momento en que se obtengan los conceptos médicos sobre las secuelas del accionante, se realice la Junta Médico Laboral. Se DESVINCULA de esta acción a la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División y al Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.
Se ADVIERTE al comandante del Batallón de Ingenieros N° 15 «BG Julio Londoño Londoño» y al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quienes hagan sus veces para el momento en que se notifique esta decisión judicial, que una vez cumplan las órdenes que se le impartieron, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debe enviar a esta Corporación prueba de su cumplimiento y que el desacato de dicha orden le acarrea sanciones pecuniaria, privativa de la libertad y penal» (ff. 17 a 22).
3. Al informar el promotor del amparo sobre el incumplimiento del fallo, el Tribunal mediante auto de 10 de octubre de 2016, dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se manifestara sobre el cumplimiento del fallo constitucional (f. 7).
4. Luego en providencia de 21 de octubre dio apertura al incidente contra el Director de Sanidad del Ejército nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, a quien corrió traslado para que «pueda pronunciarse frente al presente incidente de desacato» (f. 12).
5. Seguidamente en proveído de 1º de noviembre de 2016, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y se le impuso una sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (ff. 31 a 33).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativa básica en el artículo 29 de la Constitución Política.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General de Proceso reglamentó los sucesos que tienen el carácter de nulidad y al mismo tiempo atribuyó la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende controlables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias no contempladas en dicho listado.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
2. La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
3. Para anular la decisión consultada, debe señalar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de este año, específicamente, al artículo 129, el cual consagra en su inciso 3º que: «En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes».
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del inciso transcrito, decretara las pruebas solicitadas o las que de oficio considerara pertinentes. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
Lo anterior deja notorias las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado que impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian omisiones que vician el trámite incidental e imponen la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2016, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del auto de 10 de octubre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado