ATC4675-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ATC4675-2016  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2016-00362-01  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de junio de 2016 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Carlos Vidal Cardona contra  el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior -ICETEX- y  el Ministerio de  Educación Nacional,  si no fuera porque se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que conforme a  la contestación allegada por el ICETEX -ente accionado-, fue  por la información que le certificó el Departamento  Nacional de Planeación acerca del SISBEN (versión III)  del accionante, que se le excluyó del subsidio de  sostenimiento solicitado, no obstante dicho Departamento no fue  notificado del inicio de esta acción pública a fin de  que pudieran ejercer sus derechos, a pesar de que la decisión  a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir  efectos respecto de aquella.  

  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  al antes citado, más aun cuando resulta claro que el fallo que  llegue a emitirse le concierne, en la medida que la pretensión  está dirigida a que se  ordene al  ICETEX que le otorgue al tutelante el subsidio de sostenimiento  dentro del programa “tú eliges 0%” (fl.  3, Cit),  y  la negativa de tal entidad encuentra su génesis en la  información que el memorado Departamento le certificó.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No  obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la  defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez  deberá actuar con particular diligencia; así, pues,  verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Departamento Nacional de  Planeación; sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali para que se reponga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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