2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1489-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02931-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Claudia María Marcela Jiménez Solanilla contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, trámite al que fueron vinculados los participantes de la Convocatoria 004 de 2015 a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «acceso a los documentos públicos», al trabajo y a los «principios constitucionales de legalidad, transparencia, publicidad y mérito», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión del concurso de méritos previsto en la Convocatoria 004 de 2015, para proveer los cargos de carrera de Procurador Judicial I y II.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los entes convocados, «permitir el acceso a la prueba de conocimientos, así como a sus respectivas respuestas plausibles y a la hoja de respuestas desarrollada en [su] calidad de concursante; para que con fundamento en ellas, se formule (…) la reclamación a la calificación obtenida»; que se «exhorte a los accionados a informar cuáles fueron los criterios cualitativos y cuantitativos de calificación aplicados para obtener el resultado final de la prueba de conocimientos. Es decir, que se señale cómo fue calificada la prueba, cuántas preguntas correctas present[ó] y cuál fue el valor que se le asignó a cada una; así mismo precisen la fórmula o método de cómo se efectuó el cómputo del resultado obtenido»; que «se conmine a las accionadas a precisar el valor porcentual-aritmético asignado a cada interrogante que conformó la prueba de conocimientos»; y, que «se suspenda en concurso público de méritos [censurado] hasta tanto se acceda a los documentos solicitados, se formule la reclamación a la prueba de conocimientos y se resuelva la misma por parte de las entidades accionadas» (fls. 46 y 47 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que se inscribió en la competencia referida para el cargo de «Procurador Judicial II, Dependencia: Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales», no superó la prueba de conocimientos, razón por la que presentó la respectiva reclamación solicitando la «exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la hoja de respuestas adoptada como plausibles o ciertas», pues en su sentir, «la prueba de conocimientos aplicada no se ajust[ó] a los ejes temáticos del empleo ni cumpl[íó] con los requisitos de validez».

Asevera que mediante la Resolución No. 01406 de 3 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera confirmó el puntaje obtenido en la prueba referida «a más de 50 concursantes», sin que se pronunciara respecto de «la solicitud de la exhibición de los documentos solicitados» y sobre «la suspensión de términos», lo que vulnera las garantías deprecadas, toda vez que no pudo «materializar el derecho de contradicción y defensa» para cuestionar el resultado alcanzado en la prueba de conocimientos, pues con la negativa de acceder a los documentos que echa de menos, afirma, era «imposible» elaborar una argumentación con «criterios objetivos» para controvertir la puntuación obtenida.

De otro lado, sostiene que si bien los documentos memorados tienen «reserva legal» en virtud de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que ese sigilo es «oponible solamente a terceros», por lo tanto, los concursantes pueden tener acceso a «su propia prueba».

Por último señala, que «no es jurídicamente idóneo demandar ante la jurisdicción Contencioso administrativa» la legalidad del acto censurado, ya que «mientras se admite la demanda y se notifican a los demandados», probablemente sea publicada la lista de elegibles del concurso de méritos acusado, situación que le ocasionaría «un daño consumado y un perjuicio grave e irremediable» (fls. 29 a 47 cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La Universidad de Pamplona alegó que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora del amparo, y que por el contrario, ha «desplegado las acciones administrativas necesarias para cumplir con todas las fases del proceso concursal garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de la prueba escrita así como también lo ha hecho por la accionante» (fls. 55 a 61 cdno. 1).

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación expresó, que la solicitud formulada por la promotora con el propósito de conocer el «cuadernillo y los resultados de las personas que superaron la prueba de conocimientos» no fue resuelta en la resolución cuestionada sino mediante oficio de 10 de noviembre de 2015, el cual fue remitido a su correo electrónico. De otro lado, adujo que las inconformidades de la peticionaria con relación al acto administrativo que dejó en firme los puntajes obtenidos por los concursantes puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que la demanda de protección es improcedente, y, que frente a la negativa de suministrar la información requerida por la accionante, ésta tiene la posibilidad de instaurar el recurso de insistencia, tal y como se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (fls. 76 a 83 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que

«Al tenor de la normatividad que rige el evocado proceso de selección, los documentos solicitados por la señora Jiménez Solanilla (cartilla de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por la aspirante y las respuestas que las accionadas consideran «plausibles o ciertas»), no son de acceso público, sino que están sujetos a reserva legal. En efecto, el artículo 208 del Decreto 262 de 2000, prevé que «[l]as pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante».

Y es que las normas específicas de la Convocatoria 004 de 2015 también siguen la misma orientación, como quiera que el parágrafo del artículo decimosegundo de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, expedida por la Procuraduría General de la Nación, prevé que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado» (fl. 21 de este cuaderno).

En ese orden de ideas, resulta evidente que la actora elevó su censura frente a los preceptos que rigen la convocatoria en comento y, por ende, cualquier controversia sobre la legalidad de las previsiones allí contenidas, como también, frente a la juridicidad de la Resolución 001406 de 3 de noviembre de 2015 (fls. 4 a 11), ha de suscitarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos y condiciones previstas en los artículos 137, 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, trámites en los cuales el legislador autorizó el decreto y práctica de medidas cautelares, tales como la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados (artículo 229, ibídem)».

De otro lado, estimó que

« No puede perderse de vista que con su oficio N° 001925 SIAF 191266 de 20 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación desestimó la solicitud de «entrega de los cuadernillos o material de las pruebas escritas» que elevó la interesada (fls. 65 a 69), determinación que fue comunicada a la dirección de correo electrónico suministrada por ésta clau1072@yahoo.com«, fls. 1, 47, 65 y 70).

Entonces, la promotora bien puede activar otro mecanismo de defensa judicial para procurar la consecución de los documentos que pretende obtener a través de esta senda excepcional, consistente en el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor, «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» (fls. 87 a 94 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 99 a 122 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

  1. En el presente asunto, la accionante cuestiona la Resolución No. 01406 de 3 de noviembre de 2015, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reclamación que formuló frente a los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos, dentro del concurso de méritos previsto en la Convocatoria 004 de 2015 para proveer los cargos de carrera de Procurador Judicial I y II.

  1. Bajo esa perspectiva, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,

«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01, criterio reiterado en STC7077-2014 y STC16698-2015).

De manera que la promotora del amparo debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación censurada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que «no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01; criterio reiterado en STC7077-2014 y STC16698-2015).

  1. Ahora bien, la Corte observa que a través de oficio No. 191266 de 20 de noviembre de 2015, comunicado a la accionante a través de su correo electrónico (fls. 65 a 69 cdno. 1), la Procuraduría General de la Nación le denegó el acceso «del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la hoja de respuestas adoptada como plausibles o ciertas» de la prueba de conocimientos aplicada en el concurso atacado, con fundamento en que éstos tienen el carácter de reservado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 040 de 2015, en concordancia con el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000.

Así las cosas, si la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».

En un caso similar, la Sala estimó que:

«[C]umple señalar que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la formulación de la petición), según el cual «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud» (STC268-2015).

  1. Igualmente cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ, 21 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, rad. 00458-01, CSJ STC16531-2014 y STC193-2015).

  1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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