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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1384-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00142-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela impetrada por Valoralta Comisionistas de Bolsa S.A., antes Asesorías e Inversiones S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, compuesto por los árbitros Sergio Muñoz Laverde, Arturo Solarte Rodríguez y Ricardo Vélez Ochoa, con ocasión del asunto arbitral impulsado por la aquí actora contra Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros S.A.
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ANTECEDENTES
1.Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “(…) tutela judicial efectiva (…)”, presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.
2. Para sustentar su reclamo, expone que luego de adelantar las investigaciones correspondientes, determinó que dos de sus empleados, a quienes denunció penalmente,
“(…) habían realizado varias de las operaciones sin contar con las autorizaciones de los dueños de las acciones y sin darles las informaciones del caso, todo lo cual le produjo (…) [a la accionante] pérdidas de consideración porque tuvo que responder económicamente a sus clientes. (…) Las operaciones inconsultas se hicieron negociando acciones en la Bolsa de Valores y constituyendo REPOS (…)”.
Teniendo en consideración lo descrito, pretendió hacer efectivo el seguro tomado para cubrir, entre otros, los riesgos derivados de los “(…) actos dolosos de [sus] trabajadores (…)” y, aunque probó la pérdida sufrida, “(…) los actos dolosos (…)” cometidos por sus subordinados y “(…) el lucro financiero deshonesto obtenido [por aquéllos, dado] su doloso proceder (…)” AIG Seguros S.A., se negó a cumplir con sus obligaciones.
Impulsó, entonces, el juicio arbitral materia de debate, demandando, principalmente, el reconocimiento de los perjuicios causados por el impago del siniestro, más los intereses moratorios; no obstante, mediante el laudo dictado el 9 de diciembre de 2014, se desestimaron sus súplicas y se acogieron las excepciones incoadas por la aseguradora, denominadas “(…) inexistencia (…) [e] inexigibilidad de la obligación demandada (…)”.
Asevera que con esa providencia se incurrió en vía de hecho, dado que los árbitros, en síntesis,
(i) resolvieron el asunto sin apreciar el abuso de confianza cometido por los empleados, relegando el estudio del dolo penal, “(…) aplicando la institución jurídica del dolo civil (…)” y omitiendo, además, exponer las razones de su decisión en torno a ese aspecto;
(ii) desconocieron el material de convicción, del cual se colegía que los denunciados “(…) dieron al portafolio de sus clientes un destino distinto del expresamente indicado por ellos (…)” y, por tanto, que la póliza sí amparaba los hechos acaecidos;
(iii) interpretaron la normatividad civil en detrimento suyo, a pesar de la ambigüedad de las cláusulas contenidas en el contrato, el cual, al ser un negocio de adhesión, imponía efectuar un análisis en su favor, máxime si actuó como “consumidor financiero”, conforme al artículo 34 de la Ley 1480 de 2011; y
(iv) consideraron no acreditado el “lucro financiero deshonesto” exigido en la póliza, cuando la mera comisión del punible enunciado evidenciaba lo contrario, pues dicho lucro
“(…) en este caso NO se refería únicamente a una ganancia en dinero (…) sino a una ganancia financiera. Y la ganancia financiera que obtuvieron los empleados (…) se presentó en el instante en el que realizaron las operaciones REPO no autorizadas, pues fue en ese momento que dispusieron del portafolio de los clientes en su propio beneficio así el resultado económico no hubiera sido positivo al final (…)”.
Interpuso el recurso de anulación frente a la determinación reseñada, aduciendo las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cimentadas, particularmente, en la incongruencia de la decisión impugnada; la ausencia de resolución de todas las cuestiones rebatidas; y la omisión en el análisis del abuso de confianza, como prueba del lucro deshonesto de sus trabajadores.
El Tribunal Superior, el 14 de julio de 2015, declaró infundado el remedio referido. Con ese pronunciamiento se convalidaron las irregularidades contenidas en el laudo criticado y se desecharon las probanzas arrimadas, todo lo cual “(…) hizo imposible la realización de la justicia material (…)”.
3.Exige, por tanto, revocar las providencias de los acusados.
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Respuesta de los accionados
a)Los árbitros se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no incurrieron en irregularidades sustanciales ni probatorias. Asimismo, señalaron el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que ha transcurrido más de un (1) año desde el laudo criticado.
b)El Tribunal Superior señaló que su pronunciamiento en el asunto fustigado, “(…) no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que allí se consignaron (…)”.
2.CONSIDERACIONES
1.Auscultada la queja constitucional, se observa que la promotora reprocha tanto el laudo arbitral emitido el 9 de diciembre de 2014, como el proveído de 14 de julio de 2015, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación incoado contra el antedicho pronunciamiento.
2.Frente a la segunda decisión en comento, la salvaguarda no prospera no sólo por la ausencia del presupuesto de inmediatez, dado que entre aquélla determinación y la formulación de esta demanda -25 de enero de 2016- han transcurrido más de seis (6) meses, término superior al aceptado por la Sala como tempestivo1, sino además, por cuanto no se observa desafuero o lesión de prerrogativas en la actividad del Tribunal Superior querellado.
Esa autoridad desató el caso bajo su conocimiento, respetando los límites legales de su competencia, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable y sin desconocer los argumentos sustento de la impugnación al fallo de los árbitros.
Sobre la alegada causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, estimó:
“(…) se configura cuando los árbitros profieren su fallo ‘en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo’, [por tanto,] cumple señalar frente al subexámine, que:
“Primero: ‘El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia’2 (…)”.
“Segundo: Al tenor de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza No. 1000032 que adquirió Asesorías e Inversiones S.A., con Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., el Tribunal de Arbitramento debía decidir en derecho (fls1-18, C. Principal 1.), es decir, con fundamento en el derecho positivo vigente (…)”.
“Y tercero: Es que tal yerro no puede predicarse de la decisión proferida, pues refulge de sus consideraciones, que ésta no solo está debidamente fundamentada, sino que se estriba en la normatividad aplicable al caso concreto, y en un examen crítico y razonado de la totalidad de los medios de convicción recaudados a lo largo del juicio (…)”.
“De manera que, para concluir que: ‘(…) aunque las operaciones no autorizadas hagan parte del amparo otorgado por la Convocada, lo cierto es que las pérdidas derivadas de tal tipo de transacciones sólo pueden resultar cubiertas en la medida en que se configuren los elementos estructurales del amparo que (…) consisten en la acreditación del actuar intencional de los empleados y en la demostración de la obtención de un lucro financiero deshonesto para sí, lo cual no logró ser demostrado en el presente trámite, particularmente en cuanto atañe al lucro financiero deshonesto’, el Tribunal se remitió al estudio de los artículos 1055, 1056, 1057 y 1077 del Código Comercio, 1620 y 1624 del Código Civil; 206 del Código General del Proceso, las Leyes 1328 de 2009, 142 de 1994, 1480 de 2011 y el Estatuto Orgánico Financiero; como al postulado de la autonomía de la voluntad, el principio de la buena fe, además de sustentar sus juicios en jurisprudencia, doctrina y derecho comparado, aplicados claro está, al caso concreto, amén de describir el contenido de las pruebas practicadas y darle el mérito correspondiente (…)”.
Posteriormente, refirió los temas tratados por el Tribunal de Arbitramento, relacionados con el alcance de las cláusulas contractuales, la interpretación de las mismas y la valoración probatoria, entre otros, y acotó que con fundamento en esos tópicos se
“(…) resolvió que para la data en que ocurrieron los supuestos fácticos que dan sustento al libelo introductorio, si bien las transacciones no autorizadas no se encontraban excluidas de cobertura, lo cierto es, que la convocante ‘no logró acreditar los elementos estructurales que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza 1000032, se exigen para efectos de la configuración del siniestro amparado por la cobertura de los actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores (…)”.
Agregó que, en su sentir, la decisión arbitral se dictó tras establecerse que los actos irregulares de los empleados de la allá demandante,
“(…) surgieron ‘con el propósito de cumplir o superar las metas que debían alcanzar en desarrollo de sus empleos’; situación que permitió verificar, que no obtuvieron un beneficio distinto al salario recibido, de suerte que, las pérdidas causadas con ocasión de tales actuaciones no se encontraban amparadas. Por lo que consideró, que ‘en la medida que no hubo siniestro, no puede entenderse que la Convocante haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio (…), a cargo del asegurado’, de demostrar ‘tanto la ocurrencia, como la cuantía del siniestro’ (…)”.
“Si así fueron las cosas, entonces no se ve dónde estuvo el desapego de los árbitros al momento de resolver las diferencias suscitadas entre las partes, frente a los medios de convicción que se recaudaron o a las normas aplicables al subjúdice, máxime si la mentada cláusula fue estudiada a la luz de la normatividad Civil, Comercial, y hasta del Estatuto del Consumidor, pues en lo que toca a las normas de carácter penal, se enfatizó su improcedencia (…)”.
“Ahora, si de cuestionar la valoración fáctica o normativa efectuada, se trata, refulge el desenfoque del recurso, porque si estuvo bien o mal, si la decisión fue desacertada, o si tuvo en cuenta o no la totalidad de las pruebas para decidir la controversia, escapa a los contornos de la causal que se estudia (…)”.
“De modo que, no pueda entrometerse en las disertaciones de aquella Colegiatura acerca de las pruebas recabadas, y menos en la interpretación o aplicación que haga de una u otra norma, porque se itera, tal consideración en este escenario le está vedada; restricción que tiene fundamento en el inciso 4° del artículo 42 de la mencionada Ley 1563 de 2012 (…)”.
“Entonces, para nada viene al caso una discusión en torno al valor que le dieron los árbitros a cada una de las pruebas recaudadas en el trámite, o cuestionarse el por qué apreciaron unas y soslayaron otras, o por qué dejaron de aplicar ciertas reglas relativas al mandato –en material civil- y al abuso de confianza –en materia penal-, más si se tiene en cuenta, por un lado, que a la luz de lo expuesto, la decisión se encuentra bien cimentada, y no es manifiesto que el laudo haya sido dictado en conciencia; y de otro, a la final, la determinación censurada se fundó en el examen de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza No. 1000032, fuente de las obligaciones y derechos por la cual están regidas las partes (…)”.
“Por lo demás, no está claro que los artículos de cuya falta de aplicación se queja la parte recurrente, sean de obligatorio cumplimiento, y que su inaplicación traiga alguna consecuencia prevista en la ley, de modo que, no puede predicarse la materialización de la hipótesis en estudio, ni siquiera cuando la interpretación de la norma es errónea o se deja de aplicar (…)”.
Finalmente, advirtió la improsperidad de la causal reseñada, por cuanto, además de lo expresado anteladamente,
“(…) las razones esgrimidas para sustentar el recurso, concretamente en lo que toca a que se acreditó el ‘lucro financiero deshonesto’, no están llamadas a buen suceso, pues la decisión atacada es secuela de una labor que, de forma exclusiva, le compete al delegado para administrar justicia en este caso particular, ya que en virtud, no solo del pacto celebrado entre las partes, sino del mandato constitucional que así lo autoriza, el Tribunal de Arbitramento es el llamado a valorar, interpretar, sopesar y en general, a extraer de las pruebas allegadas al proceso las conclusiones que a bien tenga, ello jurídicamente hablando (…)”.
“Porque sin lugar a dudas, ‘(…) la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso. De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por los partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción (…)”.
Enseguida, respecto de la causal novena, señaló:
“(…) acusa el impugnante que el Tribunal soslayó resolver sobre ‘si la apropiación dolosa de las acciones de los inversionistas’ –delito de abuso de confianza-, implicó, ‘como debía serlo, un lucro financiero deshonesto para sus autores’ (…)”.
Tras citar jurisprudencia en torno a la configuración del motivo de anulación referido y al principio de congruencia, efectuó un análisis comparativo entre las pretensiones del extremo actor y las defensas de la pasiva y la parte resolutiva del laudo.
Lo anterior, para concluir que “(…) la acusación endilgada no tiene venero, como quiera que no es cierto que las súplicas de las que se duele el recurrente no fueron resueltas por el Tribunal (…)”; pues, en sentir del fallador ordinario, los árbitros desataron todos los aspectos exigidos por la ley y la jurisprudencia. De manera que, conforme aseveró, “(…) la incongruencia endilgada carece de sustento, habida cuenta que el laudo tiene plena correspondencia con lo que fue pedido y las excepciones propuestas (…)”.
Al margen de lo discurrido, estimó conveniente señalar que en la providencia recurrida se acotó la aplicación del dolo civil, en relación con la conducta dolosa prevista en la cláusula criticada, por cuanto, según los árbitros:
“(…) Aparece nítido también que, para la afectación de esta cobertura, se requiere la realización de actos dolosos o fraudulentos de los empleados del asegurado, con la intención manifiesta de efectuarlos (…)”.
“Queda absolutamente claro, al punto de parecer redundante, que los actos objeto de cobertura deben ser totalmente intencionales. Ellos no podrán ser producto de un actuar meramente negligente o imprudente; se requiere absoluta y plena conciencia de su realización. El deseo de la materialización de tales actos debe hallarse presente en su artífice, para que puedan enmarcarse dentro de las líneas conceptuales trazadas por el segundo inciso de la cláusula que nos ocupa, y además, según ya se indicó, ellos deben parecer como causa exclusiva de una pérdida patrimonial del asegurado (…)”.
“Ahora bien, el dolo a que se hace referencia debe entenderse desde su acepción civil (…), y no en su conceptualización penal. Por esto, no se requiere sentencia criminal, o siquiera denuncia o imputación, en contra de los implicados, para que pueda entenderse configurado el dolo exigido contractualmente. De hecho, en manera alguna, la cobertura ha sido redactada en función de la comisión de un ilícito penal, lo que desemboca en que será irrelevante para el Tribunal si se ha incurrido en la comisión de un tipo particular; se evaluará, por su puesto, si la conducta se enmarca en la previsión contractual, y ello será lo que determinará si en este caso se materializó el riesgo amparado o no (…)”
“Y más adelante, adviértase (…), que apuntalaron respecto de los argumentos de la convocante, frente a la existencia del delito de abuso de confianza, la configuración del siniestro y el ‘lucro financiero deshonesto’, que:
“Merece comentario especial el argumento presentado por el apoderado de la Convocante, relacionado con el hecho de que en este caso, al haberse presentado una situación de abuso de confianza, definitivamente se presentó una apropiación que va más allá de los emolumentos antes mencionados (…)”.
“Sostiene la parte Convocante que, sin apropiación, no se configura el delito de abuso, de manera que, habiéndose presentado una situación de abuso de confianza en este caso, ello supone la apropiación indebida y, en consecuencia, la obtención de un provecho ilícito por parte de los empleados que incurrieron en la realización de operaciones no autorizadas (…)”.
“Lo anterior fue expuesto así, por la parte Convocante, al momento de alegar de conclusión: ‘(…) Mediante la venta y la constitución de repos con las acciones, los citados operadores en ese momento se apropiaron indebidamente del patrimonio de los inversionistas representados en las acciones, es decir se cometió un delito consistente en la dolosa intención de retener como propio una cosa ajena recibida en administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Constituye una modalidad de abuso de confianza (…)”.
“Frente a esta postura, el Tribunal considera que no se requiere, para efectos de determinar si se presentó o no, afectación del amparo, evaluar si los [empleados], realizaron conductas que se enmarquen en el tipo penal de abuso de confianza. La cobertura que se ha venido analizando no está extendida en función de la comisión de un delito, o en particular, no está pactada en relación con la comisión de un delito de abuso de confianza, lo que excluye la posibilidad de analizar esa circunstancia por parte del Tribunal, más allá de que, en los casos en que se configure la cobertura apoyándose para ello en instituciones jurídicas de ese carácter, la decisión del Tribunal no tenga la posibilidad de producir efectos penales, como es obvio (…)”.
“Tal como se ha expuesto anteriormente, la cobertura no fue extendida teniendo en cuenta la comisión del delito de abuso de confianza, sino la realización de actos dolosos que generaran ‘lucro financiero deshonesto’ del empleado o empleados correspondientes, diferente a salarios y otros emolumentos similares. Y en este caso no hay prueba de algún tipo de lucro diferente de los emolumentos antes mencionados, razón por la cual los efectos de las operaciones, a que la demanda se refiere, no se encuentran amparados por virtud del contrato de seguro arrimado al proceso (…)”.
“No hay prueba de la obtención de un beneficio distinto de los ya mencionados; y hay que decir que existe abundante material probatorio, como ya se vio, de que el beneficio obtenido por los exempleados de la Convocante se contrae, en gracia de discusión, a los emolumentos ya mencionados (…)”.
“(…) Así las cosas, en la medida en que no hubo siniestro, no puede entenderse que la Convocante haya cumplido la obligación prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, en la que se establece la necesidad de acreditar, a cargo del asegurado, tanto la ocurrencia, como la cuantía del siniestro (…)”.
Los magistrados accionados indicaron que en virtud de la fundamentación transcrita, los árbitros abrieron paso a las excepciones denominadas: “Inexistencia de las obligaciones demandadas” e “Inexigibilidad de la obligación que se demanda” y, en consecuencia, no acogieron la totalidad de las pretensiones del libelo, pues sólo aceptaron las relacionadas con que “(…) AIG Seguros Colombia S.A., conocía el riesgo que cubrió (…)”.
Respecto de la causal en estudio, concluyó el Colegiado Superior:
“(…) el Tribunal, al motivar su decisión, presentó las razones debidamente sustentadas por las cuales no se acogieron los argumentos de la convocante -de los cuales arguye que no se pronunció- y declaró, por ende, prósperas algunas de las excepciones perfiladas por la pasiva. Por consiguiente y sin que haya lugar a mayores disquisiciones, el laudo sí contiene con precisión y concreción, los fundamentos por los cuales no podrían abrirse paso las pretensiones primera y cuarta principal de la demanda, el por qué los árbitros se abstuvieron de entrar a examinar lo referente a la comisión del delito de “abuso de confianza” respecto de los exempleados (…) y, además, enfatizaron en el hecho de que la cobertura de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza 1000032, no dependía de la comisión de aquélla conducta típica, antijurídica y culpable, pues no estaba extendida en función de aquél tipo penal. Luego, el ataque por incongruencia de la decisión, se itera, no tiene fundamento, porque lo cierto es, que sí se proveyó sobre las pretensiones en cuestión, más de manera adversa, a propósito de la prosperidad de las excepciones mencionadas y así se declaró en la parte resolutiva (…)”.
3.Como antes se sostuvo, no se vislumbra arbitrariedad en la decisión de la Sala Civil del Tribunal querellado, pues desató con suficiencia el recurso de anulación, atendiendo a lo alegado por la tutelante, allá recurrente, y sin desconocer el ámbito de sus competencias.
Si bien esta Corte podría tener un criterio distinto al analizado, esa sola circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Precisado lo anterior, cumple ahora indicar que las censuras atribuidas al laudo arbitral, en aspectos sustanciales, tales como lo relacionado con la valoración del caudal demostrativo, no pueden salir avante por desconocer el anotado presupuesto de inmediatez, pues es evidente el transcurso de más de trece (13) meses entre esa determinación y la interposición de este auxilio -25 de enero de 2016-.
El anterior término supera holgadamente el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Por tanto, si la petente tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento arbitral, puntualmente, en lo relativo a los cuestionamientos de orden sustancial.
Lo anotado, por cuanto, se insiste, lo reprochado es la valoración probatoria efectuada en el laudo y ello bien pudo ser rebatido a través de este resguardo incluso antes de la formulación del recurso de anulación.
En torno a lo expresado esta Corporación en un caso de similares perfiles acotó:
“(…) concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”.
“(…)”.
“Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”.
“Sobre ésta temática la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto” (Sent. de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00) (…)”.
“Debe observarse igualmente que la acción de tutela que se resuelve no revela simplemente una inconformidad de la accionante con el sentido de la providencia que acusa. Valorada en su verdadera dimensión, la queja constitucional apunta a señalar un desbordamiento de los límites de actividad inherentes a la decisión que en sede de anulación debe acometer el tribunal encargado de fallar dicho recurso, de suyo extraordinario. Se censura al Tribunal Superior que en lugar de contraerse al estudio de las causales invocadas, todas de naturaleza procesal, y a través de los estrechos cauces inherentes a las mismas, dicha autoridad judicial penetró en la médula del proceso arbitral como si fuera, respecto de la controversia que la suscitó, un juez de instancia, y falló el asunto como si la causal invocada fuera, no de actividad (in procedendo), sino de juzgamiento (in judicando) (…)”.
“Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00) (…)”5.
5. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será negado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Valoralta Comisionistas de Bolsa S.A., antes Asesorías e Inversiones S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, compuesto por los árbitros Sergio Muñoz Laverde, Arturo Solarte Rodríguez y Ricardo Vélez Ochoa, con ocasión del asunto arbitral impulsado por la aquí actora contra Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros S.A.
SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Cfr. C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sent. 12-02-2014. C.P: Enrique Gil Botero. Exp. No. 11001-03-26-000-2013-00048- 00(46779).
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
5 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00