2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1602-2016

Radicación nº 17001-22-13-000-2015-00608-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con citación de la Superintendencia Financiera, el Banco de Occidente S.A., la Alcaldía y Personería de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional Caldas.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala que la vulneración consiste en no convocar a la Alcaldía Municipal dentro de la acción popular n° 2015-00122, que formuló contra la mencionada institución financiera.

3.- Se apoya en que no le han comunicado la existencia de ese trámite a dicha autoridad, pese a que está encargada de velar por las prerrogativas colectivas invocadas.

4.- Pide, por consiguiente, hacer el respectivo llamamiento, adelantar el amparo contra «la Defensora del Pueblo en Manizales», porque se niega a presentar «tutelas en su nombre», y remitir copia de su escrito y del veredicto a su correo electrónico (folio 1).

II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseguró que ya integró al contradictorio a la Alcaldía Municipal (folio 33).

2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la protección, toda vez que por auto de 28 de octubre de 2015 el Despacho acusado resolvió enterar de la «acción popular» a la referida entidad territorial, adicionalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la Defensoría del Pueblo hay cosa juzgada, aunque no «temeridad», pues, si bien ya se ha decidido sobre ese mismo reproche, no observó que el memorialista esté «jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» (folios 83 al 88).

IV. LA IMPUGNACIÓN

Para el perdedor la Defensoría tiene la obligación de representarlo en sus demandas constitucionales y afirma que existe «mora judicial», dado que no se cumplen los términos (folio 136).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si existe «temeridad» en este asunto y, asimismo, si hay retardo por parte del sentenciador enjuiciado en el curso de la acción popular n° 2015-00122-01.

2.- Las actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente arbitraria, al punto que configure una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.

3. Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:

3.1.- En cuanto a los reproches frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas:

a).-Que Javier Elías Arias Idárraga, en el expediente 2015-00483-01, deprecó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la protección de sus «derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por la mentada Regional de la Defensoría del Pueblo (folio 9, de este cuaderno).

b).- Que su alegato se cimentaba en que ese organismo «se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre, pese a solicitarlo a saciedad» (ibídem).

c).- Que esta Corporación confirmó la desestimación de sus pretensiones en fallo de 5 de noviembre de 2015 (folio 11, ibíd.).

3.2.- Respecto de la acción popular n° 170013103002-2015-00122-01:

a).- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales admitió el libelo de Javier Elías Arias Idárraga frente al Banco de Occidente S.A. por la presunta infracción de las garantías de los discapacitados sensoriales al no proveerles intérpretes, guías y señales luminosas o sonoras (17 jun. 2015), folios 26 y 27.

b).- Que ese Despacho vinculó a la Alcaldía de Manizales, disponiendo su notificación (26 oct. 2015) folio 77.

4. Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1-Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corporación, frente al tema, viene señalando que,

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos (CSJ, STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada recientemente en STC16579-2015, 2 dic., rad. 00442-01).

Respecto de esa figura jurídica se ha explicado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, reiterada en STC13601-2015, 10 oct., rad. 02281-00).

La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01,la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a

(…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015).

En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1). Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos.

Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional.

4.2.- Dentro de la acción popular no se advierte un proceder irregular o una mora que le cause perjuicios a Arias Idárraga, comoquiera que ya se adoptó la determinación de citar a la Alcaldía Municipal, aspecto al cual aquél circunscribió su inconformidad, lo que descarta el auxilio.

Sobre el particular la Corte ha dicho,

(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ, STC 23 oct. 2012, rad. 00205-02, más recientemente en STC14569-2015, 22 oct., rad. 00369-01).

4.3.- Finalmente, siguiendo el derrotero trazado por la Corporación ante peticiones semejantes, se dispondrá que la Secretaría escanee este proveído y envíe la reproducción respectiva al correo electrónico del gestor.

Sobre el particular se ha expuesto que,

(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ago. 2015, rad. 00313-02).

5. Se ratificará, entonces, el fallo revisado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por Secretaría, remítanse al recurrente las copias pertinentes, conforme se indicó en la parte motiva.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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