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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC584-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00080-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lucy Liliana Vargas Sastoque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar el proveído que desestimó la objeción a la actualización del crédito formulada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Davivienda S.A. en su contra y de Oscar Eduardo Bello Herrera.
En consecuencia requiere, puntualmente, que se declare «la [n]ulidad del auto de fecha 26 de [a]gosto de 2015» (fl. 15 anverso).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. se promovió el asunto referido en líneas precedentes, en el cual se ordenó la venta en pública subasta del bien gravado y se aprobó la cesión que del «crédito litigioso» llevó a cabo la institución financiera a favor del Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A.
Refiere que el aludido pacto ascendió al valor de $86’170.846,oo y que una vez tasado dentro del juicio el importe de lo adeudado por parte de la cesionaria, la obligación debida alcanzó el monto de $297’611.199,09.
Sostiene que pese a que objetó el cálculo antes mencionado, adjuntando para tal fin un estimado de la acreencia por la suma de $108’470.846,oo, tras considerar, que sólo debía cancelar la cantidad que le fue entregada a la entidad cedente más los intereses causados al tenor de lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil, el Juzgado Primero de Ejecución de la aludida localidad, sede en la que actualmente se adelanta el juicio, declaró no probada dicha censura en auto de 21 de mayo de 2015.
Alega que una vez impugnada la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital lo confirmó en proveído del 26 de agosto siguiente, después de afirmar que «a una obligación contenida en un [t]ítulo [v]alor no se le pueden aplicar las disposiciones de los artículos 1969 y 1971 del C.C., porque no se trata de un [c]rédito [l]itigioso, sino simplemente de la [c]esión de un [c]rédito».
Señala que la antedicha Colegiatura no puede desconocer que «un derecho es litigioso, desde el momento en que se notifica la demanda del [p]roceso al cual se vincula», y que no es cierto que como en el caso analizado se pretende cobrar un pagaré dicho asunto escapa a tal consideración, pues si así fuera no tendrían sentido alguno las excepciones consagradas con el fin de atacar esta clase de instrumentos.
Finalmente precisa, que de mantenerse el pronunciamiento debatido que además resulta incongruente, la parte actora se enriquecería sin causa en un monto de $189’140.353,oo, causándole así serios perjuicios económicos e incluso la pérdida de su vivienda (fls. 7 a 9).
3.Mediante auto de 19 de enero de 2016 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 18).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., tras relatar que desde el año 2011 cedió el crédito perseguido en el litigio mencionado, solicitó su desvinculación del asunto constitucional por falta de legitimación (fls. 30 a 35).
Por su parte, el Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión que es objeto de censura, indicó que se atiene a los argumentos consignados en aquélla (fl. 44).
CONSIDERACIONES
1.Se recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la actora, se advierte que a través de este mecanismo excepcional se cuestiona únicamente el auto emitido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual, en sede de apelación, dicha Colegiatura confirmó el proveído de 21 de mayo anterior que declaró no probada la objeción presentada frente a la actualización de la liquidación del crédito aportada por el extremo ejecutante (fls. 1 a 6); pues a su juicio, además de que en virtud del artículo 1971 del Código Civil sólo está obligada a cancelar el monto que la cesionaria le entregó a la cedente como valor de la acreencia y ciertos intereses, incurre en error el Superior al señalar que como se trata de un crédito y no de un derecho litigioso, la antedicha norma no resulta aplicable a este caso.
3. No obstante, una vez examinado el proveído censurado es claro que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquél tiene como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis jurisprudencial y normativo aplicado al caso.
En efecto, el 26 de agosto de 2015 la Corporación criticada mantuvo íntegramente la decisión del juez del conocimiento de declarar infundada la objeción formulada frente al cálculo presentado por la cesionaria, tras considerar puntualmente, que
«al proceso ejecutivo no le eran aplicables las normas de cesión de derechos litigiosos, sino los cánones regulatorios de la cesión del crédito[,] desestimó la liquidación traída para probar la objeción, porque ‘no tuvo en cuenta la liquidación anterior y, (…) partió de una suma de capital inferior al que corresponde y aplicó una tasa de interés que no fue la ordenada en el mandamiento de pago ni en la sentencia’».
Más adelante y, tras citar pronunciamientos de esta Corte, calificó la cesión adelantada, advirtiendo que
«cuando se transfiere el derecho contenido en un título ejecutivo, en curso de un juicio de cobro, se está frente a la precisa figura de cesión de crédito, y desde esa perspectiva, de manera alguna es procedente aplicar las disposiciones que regulan la cesión de derechos litigiosos, como los cánones 1969 y 1971 de la legislación civil».
Lo anterior para destacar posteriormente, que
«no es dable predicar, que en virtud de la cesión del crédito contenido en el documento cartular, el cobro continúa sólo respecto del valor que el cesionario pagó por el derecho cedido, pues como ya se dejó por sentado, el artículo 1971 del estatuto civil, no [le es] aplicable a este negocio jurídico; aunado a que la ejecución se adelanta por el monto dispuesto en la orden de apremio y en el fallo que continúa con el compulsivo, y a que la objeción a la liquidación de la obligación en recaudo, no se estipuló para que el ejecutado debatiera las bases del crédito».
4.Dicho lo anterior y, sin perder de vista que existen diversas posturas al respecto, es posible afirmar que aunado a que no resulta desacertada la posición de la autoridad judicial, según la cual la cesión de un derecho de crédito dista ostensiblemente de la cesión de un derecho litigioso, en la medida en que el primero es cierto e indiscutible pero insatisfecho y el segundo resulta ser una mera expectativa y, por ende, las reglas aplicables a dichas figuras no son uniformes siendo imposible la aplicación del beneficio de retracto consagrado en el artículo 1971 del Código Civil a los supuestos de hecho aquí analizados, tampoco es cuestionable la premisa según la cual la objeción de la liquidación del crédito no puede ser utilizada para desconocer los elementos inherentes al mismo y mucho menos las bases consignadas en el mandamiento de pago.
En el mismo sentido, se precisa que el hecho de que el ordenamiento contemple la posibilidad de proponer excepciones dentro de los asuntos adelantados con base en títulos valores, en manera alguna desvirtúa la clase de derecho contenido en los mismos, razón por la cual, los aludidos mecanismos de defensa generalmente se encaminan a atacar la acción cambiaria.
5.Al punto de la caracterización de las acreencias pretendidas dentro de un juicio coercitivo como derechos de crédito y no como derechos litigios, sostuvo esta Sala, que
«[a]parte de las diversas interpretaciones que puedan realizarse en punto de la cesión de derechos litigiosos durante el trámite de un proceso ejecutivo –que es el sustento de la acción de tutela-, lo cierto es que el acto de cesión aconteció con posterioridad a la sentencia que definió el litigio (5 de agosto de 2009), lo que impide que se pueda considerar como materia de la cesión el evento incierto de la litis. Como la Sala observa que no es subjetiva o arbitraria la decisión del juzgador accionado al considerar al tercero (…) como cesionario de los derechos de crédito que la entidad financiera Bancolombia S.A. se encontraba ejecutando, ya que procedía aplicar la normatividad sustancial que regula dicho acuerdo negocial (capítulo 1º, título XXV, libro 4º, Código Civil), y no la referida a la cesión de derechos litigiosos, lo que conduce a la imposibilidad de reclamar el ejercicio del beneficio del retracto como lo solicita el accionante» (STC11135-2014).
6.Recuérdese entonces que como la actuación aquí analizada se edificó con los argumentos que antes se caracterizaron, no es posible la intervención del juez de tutela en este evento particular, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
7.En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA