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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC821-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00420-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por Reynaldo Llamas Colón en contra del Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Grupo de Convalidaciones.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que tras titularse como profesional en medicina de la Universidad de Cartagena adelantó una especialización en cirugía plástica en la Universidad Federal Fluminense de Brasil y obtuvo el título que lo acredita.
2.2. Que radicó ante la Cartera acusada una solicitud de convalidación el 20 de mayo de 2015 con toda la documentación requerida, como consta en el acta de verificación entregada, radicada bajo el N° 2015-ER-086814 con el folder N° 60001, sin que luego de transcurridos casi seis meses se le haya notificado una respuesta de fondo al respecto.
2.3. Que al enterarse de que faltaba su record quirúrgico el 7 de septiembre del mismo año procedió a allegarlo.
2.4. Que el 19 de octubre formuló derecho de petición con el fin de obtener información sobre la homologación de sus estudios pero no ha recibido contestación pese a que «de conformidad con el artículo 38 (literal i) de la ley 30 de 1992 y 10 de la Ley 1324 de 2009, dicho trámite debe ser resuelto en un término de cuatro (4) meses, el cual se encuentra ampliamente superado y cuya mora fue reconocida por el Ministerio de Educación Nacional en su comunicación de fecha 10 de noviembre de 2015».
3. Conforme a lo anterior, suplicó que se ordene al gabinete acusado «resolver en el término de 48 horas (…) sobre la convalidación del título de especialidad en cirugía plástica formulada mediante requerimiento de 20 de mayo de 2015 radicada bajo el N° 2015-ER-086814 con el folder N° 60001» (fls. 1-3 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Cartera querellada informó que luego de recibir la reclamación del promotor del amparo la envió para la evaluación académica correspondiente ante la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES- quien resolvió aplazar la convalidación por cuanto debe «anexar el récord de procedimientos e intervenciones quirúrgicas realizadas especificando el tipo de intervención, su actuación como cirujano principal, 1° o 2° ayudante, fecha y número de identificación del paciente, siendo emitida de manera oficial por la institución donde adelantó el programa de residencia, con el fin de determinar si las competencias adquiridas en el proceso de formación, son equivalentes a las exigidas en Colombia para obtener el título de Especialista en cirugía plástica: reconstructiva y estética».
Asimismo, que tal exigencia se puso en conocimiento del interesado, por lo que los términos de la gestión se interrumpieron hasta que la satisficiera, lo cual cumplió el 7 de septiembre de 2015.
De otra parte, que «[e]l convalidante ha realizado tres consultas adicionales respecto del estado de [su trámite] los cuales han sido resueltos dentro de los términos» con los radicados 2015EE107548, 2015EE125194 y 2015EE130750 del 15 de septiembre, 27 de octubre y 10 de noviembre de 2015 (fls. 46-49 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «si bien el accionante presentó la solicitud para la convalidación del título de especialista en cirugía plástica ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, se observa que [dicho organismo] en fecha 20 de mayo de 2015, informó mediante correo electrónico autorizado por el accionante, el 27 de octubre de 2015, que debía complementar la información anexando el “record quirúrgico”, con el fin de determinar si las competencias adquiridas en el proceso de formación de la Universidad de Fluminense en Brasil son equivalentes a las exigidas en Colombia para obtener ese título; circunstancia que suspende los términos para la entidad accionada».
Además, en razón a que «no es cierto que hasta la fecha [la referida Cartera] no haya respondido el derecho de petición de fecha 19 de octubre de 2015, pues contrario a esto, se encuentra probado en el expediente que en fecha 27 de octubre de 2015, la entidad accionada emitió respuesta a esta solicitud, y a las demás realizadas por el actor, y se observa que cumplen con el requisito de ser claras, precisas, congruentes y oportunas, resolviendo de fondo lo solicitado, señalando en ellas la etapa en la cual se encontraba el proceso de convalidación para el tiempo en que se elevó cada una de las solicitudes, añadiendo que por motivo de la interrupción de los términos procesales no se encontraba concluido el referido [trámite], pero que el mismo se encontraba en etapa de evaluación académica».
Concluyó, que «en el presente caso además de no existir vulneración al debido proceso por cuanto el [diligenciamiento] que le ha dado el Ministerio a la solicitud de convalidación ha sido con total apego a la resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, se tiene que el derecho de petición elevado por el accionante se sacia en su totalidad, toda vez que a través de su respuesta les indican cuáles son las etapas, los pasos a seguir, y las razones por las cuales no ha concluido el procedimiento, por lo cual tampoco se evidencia una vulneración a [la prerrogativa] alegad[a] por el accionante» (fls. 66-71 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que si bien el artículo 10° de la Resolución N° 06950 de 15 de mayo de 2015 establece la interrupción de los términos en la tramitación de la homologación no debe entenderse que se prorrogue otros cuatro (4) meses.
De otra parte, que «no es cierto que los documentos no estuvie[ran] completos pues al omento de presentación de la solicitud se aportaron todos los (…) requeridos y fue con posterioridad y luego de repetitivas llamadas para verificar el estado del trámite que la entidad accionada solicitó un nuevo documento»; asimismo, que «aún antes de que se [le] notificara (…) del nuevo requerimiento ya el mismo había sido radicado y además ya existía una mora en el trámite, la cual es admitida por la misma accionada».
Reprocha que se desconozca que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a su petición de refrendación, más aún cuando «la parte accionada manifestó que la etapa de evaluación académica se realizaría el 25 de noviembre de 2015 y que una vez se produjera la misma se iba a (…) proferir el acto administrativo correspondiente (…) sin embargo a la fecha no ha sido emitido».
Por último, sostuvo que «luego de emitirse el fallo de tutela (…) ha intentado obtener información sobre el estado del trámite y la entidad accionada se ha negado a suministrarla bajo el argumento de que el mismo se encuentra en jurídica cuestionando la interposición del presente trámite» (fls. 74-75 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición:
supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, tiene establecido esta Corporación que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (STC 22 ene. 2010, rad. 00233-01).
2. El promotor de la salvaguardia pretende que se ordene a la Cartera querellada que resuelva sobre la petición de convalidación de su título de especialidad en cirugía plástica que obtuvo por intermedio de la Universidad Federal Fluminense en Brasil.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Constancia de radicación de los documentos necesarios para la aprobación del diploma mencionado, el 20 de mayo de 2015, radicada bajo el número 2015-ER-086814 con el fólder N° 60001 (fl. 4 cdno. 1).
3.2. Concepto técnico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, en el que dispuso «aplazar» la convalidación solicitada por cuanto «[e]l convalidante debe anexar el récord de procedimientos e intervenciones quirúrgicas realizadas especificando el tipo de intervención, su actuación como cirujano principal, 1° o 2° ayudante, fecha y número de identificación del paciente, siendo emitida de manera oficial por la institución donde adelantó el programa de residencia, con el fin de determinar si las competencias adquiridas en el proceso de formación, son equivalentes a las exigidas en Colombia para obtener el título de Especialista en cirugía plástica: reconstructiva y estética» (fls. 58-59 ibídem).
3.3. Escrito de complementación, adosando el record quirúrgico «especificando procedimiento, actuación durante el procedimiento y datos específicos de cada paciente», radicado el 7 de septiembre del mismo año (fl. 6 ibídem).
3.4. Derecho de petición elevado ante la autoridad acusada el 19 de octubre siguiente, requiriendo que se «expida la resolución de convalidación del título de especialidad en cirugía plástica» y «se [le] informe las razones de hecho y de derecho que influyeron para el retardo en el trámite de convalidación» (fls. 7-9 ibíd.).
3.5. Comunicación 2015-EE-125194 de 27 de octubre de 2015, enterando al peticionario de que «el procedimiento se encuentra en la fase de traslado de concepto académico, emitido por la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES» (fl. 63 ib.).
3.6. Misiva de 10 de noviembre de 2015 en la que informa el estado del trámite adelantado, señalando que «el complemento de información allegado mediante radicado 2015-ER-166810 del 7 de septiembre de 2015, fue recibido en debida forma.
Asimismo, que «[e]l proceso en la actualidad se encuentra en la etapa de evaluación académica, una vez se emita el respectivo concepto se procederá a expedir el acto administrativo que corresponda».
Por último, que «presenta excusas por la mora en el trámite de solicitud» (fl. 11 ídem).
3.7. Resolución número 019847 de 3 de diciembre de 2015 que dispuso «[c]onvalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGÍA PLÁSTICA, otorgado el mes de febrero de 2015, por la UNIVERSIDADE FEDERAL FLUMINENSE, BRASIL, a REYNALDO LLAMAS COLÓN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.008.688, como equivalente a título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA: RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992», acto administrativo que se le notificó al actor a su e-mail: retllc@gmail.com el día 9 del mismo mes y año (fls. 4-6 cdno. 2).
4. En ese orden de ideas, comoquiera que el peticionario obtuvo la refrendación de sus estudios especializados estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión ha desaparecido; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila el promotor carece de objeto y, por ende, la tutela adolece de eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que el resguardo pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 jun. 2013, rad. 00512-01).
5. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA