2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC820-2016

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02804-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pedro Ortiz Rojas en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y educación, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Fue inscrito en el Distrito Militar No. 02 del Ejercito Nacional el 25 de octubre de 2008, el día d1-22-03-000-2015-02804-01nfermedad recci27 de mayo de 2014, asistió al citado ente con el fin que se liquidara la cuota de compensación militar para obtener la libreta militar, suma que ascendió a nueve millones seiscientos ocho mil ($9.608.000,oo) pesos M/cte, y noventa y dos mil (92.000,oo) pesos M/cte, por «laminación y expedición» del referido documento.

2.2. Anotó que «para la fecha en que se efectúo la liquidación, si bien es cierto, la sociedad conyugal de mis padres se encontraba vigente, pero con problemas conyugales, no es menos cierto que a los pocos días de haberse efectuado el proceso liquidatorio de la libreta militar, el hogar de mis padres se acaba», divorcio que fue decretado el «día 8 de abril de 2015 y la posterior liquidación de la sociedad conyugal, proceso de separación de bienes que aún no se ha iniciado en forma, por cuanto mi padre JULIO ORTIZ VARGAS, se declaró insolvente. Por ende mi madre quedó en quiebra, y seguí dependiendo económicamente de ella, por cuanto mi padre abandonó el hogar y no siguió sufragando los gastos de mis estudios y manutención», además su progenitora padece «LINFOMA HODGKIN», lo que le impide trabajar.

2.3. Terminó sus estudios de medicina el 30 de mayo de 2015 y por su actual condición económica no ha podido sufragar los costos de la libreta militar, monto que considera «excesivamente alt[o]», igualmente «el tiempo que se da para protestar por la liquidación se venció y mi padre no quiso pagar la libreta, ni nos avisó que no la pagaba para poder manifestar la situación. Es más el cogió el recibo y dijo que la pagaría y cuando se fue de la casa no avisó que no la iba a pagar».

2.4. El día 12 de mayo de la pasada anualidad su madre elevó un derecho de petición ante la entidad militar censurada «solicitando la reliquidación de mi libreta militar, debido a nuestra situación económica, por la que atraviesa mi hogar», escrito que no fue contestado por lo que promovió acción de tutela, la cual le fue concedida, en consecuencia la institución le respondió pero de manera adversa.

2.5. Se encuentra adelantando el rural como «médico en el Municipio de la Palma (Cundinamarca), devengando un salario por la suma de $2.500.000, oo mensuales y debo ayudar al sostenimiento de mi madre».

2.6. Estima que como ya se encuentra devengando ingresos y por la situación económica y familiar que afronta el Ejército debe liquidar la «cuota de compensación militar» teniendo en cuenta su «capacidad real a la fecha» y que no depende de sus progenitores.

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad acusada «realice la liquidación de la cuota de compensación militar, tomando en consideración para dicho efecto únicamente la información que permita determinar mi patrimonio y mis ingresos» (fls. 80-87).

4. Mediante auto de 6 de noviembre de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, el 17 de ese mes y año negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el interesado.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

La entidad acusada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «no se instauró por su parte o de su núcleo familiar el recurso de reposición que resulta siendo el idóneamente llamado a atacar este tipo de actos, según lo regulado en la parte final del artículo 2o de la Ley 1184 de 2008».

Expuso que «si bien es cierto se elevó derecho de petición en torno a la reliquidación de la cuota de compensación militar, no lo es menos que esa solicitud ya fue resuelta conforme se acredita en la documental allegada por el mismo accionante».

Agregó que «de la no adopción de los mecanismos de defensa que a la mano se tenían, surge otra circunstancia que llevaría a la misma conclusión de improcedencia del amparo y es que lo que en últimas se pretende por parte del señor Ortiz Rojas es la reducción del valor establecido en la liquidación de la cuota de compensación militar, situación que, valga decirlo, corresponde a un asunto netamente económico. En este sentido, resulta claro que este instrumento constitucional no es, por vía general, procedente para resolver este tipo de controversias, dado que se trata de un derecho de carácter legal en disputa, que debe ser conocido por la jurisdicción competente» (fls. 94-96 vto.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor aduciendo que «en ningún momento se señaló que no se interpuso el recurso de reposición contra la actuación administrativa por parte del Ejército Nacional. Frente a la actuación administrativa del Ejército respecto a mi caso, mi señora madre OLGA ROJAS, si interpuso el recurso de reposición que fue fallido y obra dentro del expediente» e insistió que se le están quebrantando sus prerrogativas fundamentales (fls. 8-132).

CONSIDERACIONES

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).

2. El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada liquidar el monto de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta su actual situación económica.

3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:

a) Derecho de petición de 12 de mayo de 2015, a través del cual Olga Rojas Orozco solicitó al Ejército Nacional reliquidar la libreta militar del aquí accionante, con sustento en el que el «juzgado decreto el divorcio el 8 de abril de 2015 y la posterior liquidación de la sociedad conyugal, proceso de separación de bienes que aún no ha iniciado en forma y el señor Ortiz ya se declaró insolvente» (fl. 2-3).

b) Certificación laboral y salario expedida el 3 de noviembre de 2015 por el Subgerente de La Empresa Social del Estado Hospital san José de la Palma (Cundinamarca), en la que se hace constar que el accionante desde el 1º de octubre de ese año desempeña el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio en Medicina, devengando la suma mensual de ($2.624.472,oo) pesos M/cte (fls. 1).

4. En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo invocado no puede ser acogido dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.

Claro, conforme a los elementos de acreditación arrimados emerge palmario que el quejoso no demostró, que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad encartada la reliquidación del valor de la libreta militar bajo sus nuevas condiciones, es decir, teniendo en cuenta sus ingresos como «Profesional Servicio Social Obligatorio en Medicina» del Hospital San José de la Palma (Cundinamarca) y que no depende económicamente de sus progenitores, siendo el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de lo que requiere para la obtención de dicho reajuste.

5. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:

Para efectos de resolver el conflicto planteado, el accionante tiene la carga de acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía, atendiendo las orientaciones que se han puesto de presente, no solo en la contestación al derecho de petición arrimado con la acción de tutela, sino también en el trámite del amparo. Debe tenerse en cuenta que el Comandante del Distrito Militar Nro. 32 del Ejército Nacional manifestó que “el proceso a seguir por el ciudadano en concordancia a lo informado por medio del oficio No. 015 del 24 de febrero de 20111, el accionante, debe presentarse con los recibos ante este Comando y solicitar la reclasificación e internamente el Distrito Militar oficiara a la Dirección de Reclutamiento el proceso a realizar para obtener el cambio de los valores desde Bogotá en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIC), en virtud a que los valores después de ser gravados en el sistema encontrándose ejecutoriados y en firme no pueden ser modificados” (fl. 28 cdno.1). O, en su defecto, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se revise el acto administrativo mediante el cual se liquidó la cuota de compensación militar, ya que también reclama la exoneración del pago fijado, discusión de raigambre legal, que, se reitera, rebasa la competencia del juez constitucional (CSJ STC 19 may. 2011 rad. 00107-01, reiterado en STC 17 oct. 2012, rad. 00332-01 y STC 15 oct. 2014, rad. 01657-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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