AC1083-2016 (2016-00337-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1083-2016  

Radicación  n.° 1100102030002016-00337-01  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Sería  procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Timbiquí y Primero de Familia de  Oralidad de Cali, de no observarse que fue propuesto de manera  precipitada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En          el libelo dirigido al Juez de Familia de Popayán y remitido,          sin que obre constancia, al primero de los citados despachos,          Trífilo Cambindo Cifuentes convocó a su hija mayor de          edad, Diana Mercedes Cambindo Banguera con el fin de obtener la          exoneración de cuota alimentaria a que se había          comprometido en la diligencia de conciliación adelantada en          esa sede judicial el 14 de marzo de 2002 (fl. 3 c. 1). En el escrito          inicial se indicó que Diana Mercedes «se          encuentra laborando en la empresa TAC AEROLÍNEAS de Timbiquí          Cauca» y          que el sitio para notificarla es allí mismo. Sin embargo,          nada dijo sobre el domicilio de ella.  

            

2. El          11 de noviembre de 2015, el juez promiscuo municipal de esa          localidad rechazó la demanda con fundamento en el numeral 1º          del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,          «teniendo          en cuenta que en el subjudice(sic) la parte ejecutada tiene su          domicilio en la ciudad de Cali»          (fls. 10 y 11 c. 1), y, en consecuencia, ordenó su remisión.  

            

3. El          receptor, de igual modo, repudió el conocimiento, afirmando          que «al          revisar el libelo de la demanda en ninguna parte se menciona que el          domicilio de la señora Diana Mercedes Cambindo Banguera sea          el municipio de Santiago de Cali» (fl.          15).  

  

4.-  Se propuso así el conflicto negativo, por lo que se envió  el expediente a esta Corporación para que lo dirima (folios 60  a 67 del c. 1).  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-        Las  motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el  marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma  vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (10 de  noviembre de 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El  Código General del Proceso entrará en vigencia en todos  los distritos judiciales del país el día 1º de  enero del año 2016, íntegramente”.  

  

En  ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564  de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad», mientras  que el numeral 8° del artículo 625 estableció en  concordancia que «Las  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

  

2.-  Contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil:  

  

La  competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste.  

  

El  presente asunto se trata de una exoneración de alimentos que  involucra a una demandada que se señala como mayor de edad,  por lo que el conocimiento se resuelve territorialmente acudiendo al  fuero general, esto es, la vecindad de la citada.  

  

En un caso similar  se expresó en AC5222-2015 de 10 de septiembre de 2015 que  

  

Tratándose  de la acción dirigida a la exoneración de alimentos  entre personas mayores de edad, como lo son quienes integran los  extremos de este asunto, según da cuenta de ello el libelo  mismo, para definir el juez competente no tienen aplicación  las normas especiales previstas cuando en asunto de ese linaje  interviene un menor de edad sino las generales del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, de donde, por regla de  principio, el conocimiento de dicho asunto recae en el juez del  domicilio del demandado, como lo prevé el numeral 1°, y,  por excepción, cuando «el demandado carece de domicilio»,  en el juez de la residencia de éste o, «si tampoco tiene  residencia en el país» en el «del domicilio del  demandante», como lo contempla el numeral 2° (CSJ,  AC 19 mar. 2003, rad. 00037-01).  

  

  

Así  lo ha expuesto la Sala en AC4524- 2015 de ago. 6 de 2015, al señalar  que  

  

no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (traseúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’»  (CSJ  AC 20 de nov. 2000, rad. 0057, reiterado en AC974-2014 de 4 mar.  2014, rad. 2014-00103-00).  

  

4.-  Por lo tanto, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  Juzgado de Timbiquí, dado que, ante la falta de información  del «domicilio»  de la convocada, lo procedente era su inadmisión para  solicitarle al gestor que diera la información a que hubiera  lugar, antes de adoptar cualquier determinación y, una vez  esclarecido el punto resolver lo pertinente.  

  

En  asunto similar la Corte en  AC4620 de ago. 11 de 2014 dijo  

  

 (…)  era menester   que antes de emitirse el auto de rechazo del escrito introductor se  procediera a su inadmisión, con el fin de que se informara por  parte de la peticionaria cuál era el «domicilio»  de los demandados y con base en su respuesta tomar las  determinaciones que correspondieran a la luz de la preceptiva  procedimental citada.  

  

Así  las cosas, como bien lo señaló el receptor, «en  ninguna parte del escrito genitor se menciona que el domicilio de la  señora Diana Mercedes Cambindo Banguera sea el municipio de  Santiago de Cali»,  por lo que resultó apresurada la decisión del primero  de los funcionarios involucrados, lo que impide que se desate el  conflicto propuesto y conlleve a disponer que se le devuelva, a fin  de que adopte los correctivos conforme a los anteriores  planteamientos.  

            

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia,  es prematuro.  

  

Segundo:  Ordenar devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de  Timbiquí  para  los fines antes indicados.  

  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.  

  

Cuarto:  Librar, por la Secretaría, los oficios correspondientes.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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