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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1083-2016
Radicación n.° 1100102030002016-00337-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Timbiquí y Primero de Familia de Oralidad de Cali, de no observarse que fue propuesto de manera precipitada.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo dirigido al Juez de Familia de Popayán y remitido, sin que obre constancia, al primero de los citados despachos, Trífilo Cambindo Cifuentes convocó a su hija mayor de edad, Diana Mercedes Cambindo Banguera con el fin de obtener la exoneración de cuota alimentaria a que se había comprometido en la diligencia de conciliación adelantada en esa sede judicial el 14 de marzo de 2002 (fl. 3 c. 1). En el escrito inicial se indicó que Diana Mercedes «se encuentra laborando en la empresa TAC AEROLÍNEAS de Timbiquí Cauca» y que el sitio para notificarla es allí mismo. Sin embargo, nada dijo sobre el domicilio de ella.
2. El 11 de noviembre de 2015, el juez promiscuo municipal de esa localidad rechazó la demanda con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «teniendo en cuenta que en el subjudice(sic) la parte ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Cali» (fls. 10 y 11 c. 1), y, en consecuencia, ordenó su remisión.
3. El receptor, de igual modo, repudió el conocimiento, afirmando que «al revisar el libelo de la demanda en ninguna parte se menciona que el domicilio de la señora Diana Mercedes Cambindo Banguera sea el municipio de Santiago de Cali» (fl. 15).
4.- Se propuso así el conflicto negativo, por lo que se envió el expediente a esta Corporación para que lo dirima (folios 60 a 67 del c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (10 de noviembre de 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.
En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8° del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
2.- Contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:
La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
El presente asunto se trata de una exoneración de alimentos que involucra a una demandada que se señala como mayor de edad, por lo que el conocimiento se resuelve territorialmente acudiendo al fuero general, esto es, la vecindad de la citada.
En un caso similar se expresó en AC5222-2015 de 10 de septiembre de 2015 que
Tratándose de la acción dirigida a la exoneración de alimentos entre personas mayores de edad, como lo son quienes integran los extremos de este asunto, según da cuenta de ello el libelo mismo, para definir el juez competente no tienen aplicación las normas especiales previstas cuando en asunto de ese linaje interviene un menor de edad sino las generales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de donde, por regla de principio, el conocimiento de dicho asunto recae en el juez del domicilio del demandado, como lo prevé el numeral 1°, y, por excepción, cuando «el demandado carece de domicilio», en el juez de la residencia de éste o, «si tampoco tiene residencia en el país» en el «del domicilio del demandante», como lo contempla el numeral 2° (CSJ, AC 19 mar. 2003, rad. 00037-01).
Así lo ha expuesto la Sala en AC4524- 2015 de ago. 6 de 2015, al señalar que
no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de nov. 2000, rad. 0057, reiterado en AC974-2014 de 4 mar. 2014, rad. 2014-00103-00).
4.- Por lo tanto, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Timbiquí, dado que, ante la falta de información del «domicilio» de la convocada, lo procedente era su inadmisión para solicitarle al gestor que diera la información a que hubiera lugar, antes de adoptar cualquier determinación y, una vez esclarecido el punto resolver lo pertinente.
En asunto similar la Corte en AC4620 de ago. 11 de 2014 dijo
(…) era menester que antes de emitirse el auto de rechazo del escrito introductor se procediera a su inadmisión, con el fin de que se informara por parte de la peticionaria cuál era el «domicilio» de los demandados y con base en su respuesta tomar las determinaciones que correspondieran a la luz de la preceptiva procedimental citada.
Así las cosas, como bien lo señaló el receptor, «en ninguna parte del escrito genitor se menciona que el domicilio de la señora Diana Mercedes Cambindo Banguera sea el municipio de Santiago de Cali», por lo que resultó apresurada la decisión del primero de los funcionarios involucrados, lo que impide que se desate el conflicto propuesto y conlleve a disponer que se le devuelva, a fin de que adopte los correctivos conforme a los anteriores planteamientos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí para los fines antes indicados.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Librar, por la Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado