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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC112-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01744-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 9 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó concederle el recurso de casación respecto de la sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por esa Corporación en la acción popular promovida por Alberto Botero Castro contra el Banco de Colombia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Providencia recurrida
1.1.1. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2014 el a quo desestimó las pretensiones, por cuanto el actor «(…) no (…) demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados (…)»1.
1.1.3. Recurrida en reposición la negativa, el Juez de segundo grado por auto del siguiente 15 de septiembre3 no lo revocó, pues, acotó, al margen de la vigencia o no del artículo 338 citado, lo cierto es que el artículo 6° del Decreto 1736 de 2012, al corregirlo, excluyó las acciones populares de la posibilidad de ser recurridas en casación, y ello concordaba con el artículo 334 ibídem, el cual no las enlistó dentro de las susceptibles del recurso de casación.
Además, continuó diciendo, el artículo 627 dispuso la forma como entrarían en vigor las normas de ese estatuto, previendo en su numeral sexto que los demás artículos, distintos de los identificados en los numerales precedentes del mismo, entrarían en vigencia a partir del 1° de enero de 2014 en forma gradual, en la medida en que se dispusiera de la infraestructura, según lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura, siendo que ella no se encontraba lista, como éste lo precisó en un Acuerdo de 2014.
1.2. La queja
Dice que el referido artículo 338 no modificó el 366 ejúsdem, sino el 67 de la Ley 472 de 1998, pues determinó que el recurso de casación procede frente a los fallos dictados en las acciones populares y de grupo, porque la aludida Ley es norma especial, y el actual estatuto procesal es norma de reenvío e integración en los temas no regulados en aquélla. Como el título II de dicha Ley prevé las reglas especiales de las acciones populares, aquel artículo 67 no podía hacer procedente el recurso de casación en esas acciones, ya que su alcance es solo para las de grupo.
El Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, no se aplica a las acciones populares, dado que su procedimiento no es oral, sino escritural; él solo se aplica en la jurisdicción ordinaria civil, no en las acciones constitucionales como la de este caso. Por esto, el artículo 338, en punto de las acciones populares, modificatorio del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, está vigente. En cuanto lo extendió a las acciones constitucionales, el Tribunal erró al interpretar el Acuerdo.
El artículo 6° del Decreto 1736 de 2012 fue dictado sin que se cumplieran los requisitos para su expedición, pues con él no se corrigieron yerros caligráficos, sino que se suprimió la expresión “acciones populares”, contenida en el artículo 338 del Código General del Proceso. Para sostener que alrededor de este precepto se tuvieron en cuenta las condiciones impuestas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, el ad quem ha debido decir que no hubo supresión, sino la corrección de un error tipográfico. Como lo que hizo fue reformar la norma, no corregir un yerro caligráfico, en la expedición del Decreto 1736 el Presidente de la República actuó por fuera de sus competencias, violando los artículos 150, numerales 1° y 2°, y 189, numeral 10°, de la Carta Política, pues corresponde al Congreso de la República reformar la norma. Pide entonces se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 6° citado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil o en una norma especial que así lo consagre.
Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituida por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración.
«(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)»4.
2.2. Dentro de las que en forma expresa determina el artículo 366 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos especiales como las acciones populares, ya se trate de las instituidas por el Código Civil (arts. 1005 y 2355 a 2360) y el Decreto 3466 de 1982 (otrora estatuto del consumidor), ora de las creadas a partir del artículo 88 de la Constitución Política.
«El recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en procesos ordinarios, sin que (…) exista posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado del verbal o del especial, a menos que, por disposición emanada de la propia ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario»5.
2.3. Ahora bien, tratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó, al regular en el capítulo X del Título II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de casación. La propia norma especial no instituyó el comentado medio de impugnación para los fallos dictados en estos procesos. En cambio, sí lo hizo respecto de las acciones de grupo, pues al decir de su artículo 67, inciso tercero, «[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación (…), de conformidad con las disposiciones legales (…)».
Y aunque el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)», lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la aplicación de tal estatuto sólo a «(…) los aspectos no regulados en la presente Ley»; que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnación frente a las decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de casación, sí fue expresamente regulado por dicha ley, solo que no toleró su procedencia.
En el sentido expuesto la Sala ha señalado:
«(…) [P]ara determinar si una sentencia puede ser impugnada mediante el referido recurso extraordinario, basta con examinar si se encuentra expresamente incluida en algún texto legal con ese propósito, toda vez que no resulta admisible extender analógicamente, ni de ninguna otra manera, la procedencia del recurso respecto de providencias diferentes a las señaladas numerus clausus por el legislador.
« (…) De vieja data existen en el derecho positivo colombiano las acciones populares. Así puede observarse en los artículos 1005 y 2355 a 2360 del Código Civil y en el Decreto 3466 de 1982 (antiguo estatuto del consumidor). Pero adquirieron rango de norma constitucional (…) apenas con el advenimiento de la Carta Política de 1991, en cuyo artículo 88, primer inciso, se estableció que la ley las regularía (…). Fue así como (…) se expidió la Ley 472 de 1998, estatuto éste que también regula las acciones de grupo. (…). ]L]a Ley 472 de 1998 precisó los recursos que pueden proponerse contra las providencias que en su desarrollo se profieran (…) [E]n cuanto al recurso extraordinario de casación, ese estatuto nada dijo en punto de las acciones populares (art. 67), mientras sí lo consagró como procedente para las acciones de grupo. No fue, entonces, una omisión del legislador, sino un silencio intencionado. Suficiente resulta lo expuesto (…) para concluir (…) que para los procesos en que se ventilan acciones populares no es viable el recurso extraordinario de casación. (…).
«(…) [L]as acciones populares no siguen los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, sino las normas especiales previstas en la multicitada Ley 472 de 1998, y el alcance que se le puede asignar legítimamente a lo establecido en los artículos 5º y 44 de ese cuerpo normativo está allí mismo demarcado. El artículo 5º alude a los principios que informan el trámite al que se someten las acciones populares y las de grupo, y el 44 ilustra sobre la manera como deben subsanarse los aspectos no regulados en el trámite especial que se le asigna a las acciones populares. Bajo ese panorama, el hecho protuberante de no haberse consagrado el recurso de casación para las acciones populares no constituye un aspecto no regulado ni una omisión, sino un tratamiento diferencial, que armoniza con la naturaleza especial de esas acciones, y con la característica inherente al recurso de que se trata, de ser, se repite, extraordinario»6.
2.4. La circunstancia de que la dinámica instituida por la Ley 472 aludida para las acciones populares no sea la de la oralidad, no puede llevar a sostener el gobierno del cuerpo normativo del Código General del Proceso y, con ello, la aplicabilidad en este caso de la norma original del artículo 338, pasando así por encima del artículo 627 de dicho estatuto, el cual dispuso que «[l]os demás artículos de la presente ley [distintos de los enlistados en sus numerales 1° a 4°] entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura (…)».
Desde luego, si el legislador diseñó, según tal precepto, un conjunto de aspectos a tener en cuenta en orden a que esta entidad determinara la manera de poner en vigor ese acervo legislativo, solo a ella competía tomar tan cardinal decisión, al fin de cuentas es la administradora de la justicia, en el más estricto de los sentidos.
Tanto así que a través del Acuerdo número PSAA15-10393 de 1° de octubre de 2015 acordó que «[e]l Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2015, íntegramente”.
Por consiguiente, si por efecto de lo antes expuesto el artículo 338 del señalado estatuto procesal no se hallaba vigente, y si, por lo mismo, él apenas entraría en vigor en la fecha últimamente apuntada, mal hace el recurrente en invocar su aplicación y en protestar porque el Tribunal no le concedió el recurso de casación al amparo del mismo; por supuesto, al tratarse de un precepto no vigente, su uso en el desenvolvimiento judicial no es permitido, so pena de infringirse el ordenamiento.
Ahora bien, el hecho de que desde el 1° de enero de 2016 esté vigente todo el cuerpo normativo del Código General del Proceso, no autoriza la aplicación del artículo 338, porque lo relacionado en este caso con el recurso de casación se resuelve con base en las normas del Código de Procedimiento Civil, pues en su vigencia se interpuso ese medio de impugnación, y el numeral quinto del artículo 625 del primero de los citados estatutos estipula que «[n]o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
2.5. Aunque lo expuesto es bastante en vía de declarar bien denegado el recurso de casación, la Corte no encuentra razonable dejar de aplicar el artículo 6° del Decreto 1736 de 2012, para que así resurja la norma original del artículo 338 aludido, pues para dinamizar la excepción de inconstitucionalidad, a cuyo amparo se proclama dicha inaplicabilidad, «(…) la norma inaplicada debe serlo en virtud de la flagrante, grave, grosera, ostensible afrenta a la Constitución, que por ello no afecta su vigencia general, y produce efectos en el asunto particular del que se trata»7; y en el caso de marras esa afrenta a algún precepto superior o, incluso, al artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, la Corte no la avizora manifiesta ni ostensible; es decir, no la patentiza a primer golpe de vista.
«Si bien es cierto que la decisión de inaplicar un precepto o no, recae en la autonomía de cada juez y/o tribunal, los cuales gozan de un importante margen de discrecionalidad para interpretar el ordenamiento jurídico y para disentir respecto a la decisión de los otros jueces y/o tribunales8, también lo es que dicho procedimiento de inaplicación no está exento de la satisfacción de una serie de requisitos de procedibilidad que buscan limitar dicha discrecionalidad con el fin de garantizar la imparcialidad y razonabilidad de la decisión»9.
2.6. Se declarará bien denegado la impugnación extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata.
Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Folio 2.
2 Folios 2 a 5.
3 Folios 30 a 37.
4 CSJ SC. Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344.
5 CSJ SC. Auto de 20 de mayo de 1992.
6 CSJ SC. Auto AC-2312 de 5 de mayo de 2014, Radicación #11001-02-03-000-2013-01557-00.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2015, Radicación #25000-23-26-000-2002-02226-01.
8 En efecto el sistema jurídico puede tolerar un grado de incertidumbre sobre qué es el derecho y resolver qué dicen los jueces sobre ello puede tomar un tiempo para ajustarse según la interpretación que, poco a poco, sea decantada por las altas cortes. Un ejemplo es la disimilitud sobre la interpretación del Decreto 1382 de 1991 que inicialmente llevó a los jueces a inaplicarlo por considerar, como lo hizo la Corte Constitucional, que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Mientras que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no podía modificarlas. Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año su vigencia, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación. Corte Constitucional A022-12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, (…), lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. Ver también Corte Constitucional, A-202/07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por su parte el Consejo de Estado ha considerado que el Decreto 1382 de 2000 se expidió en ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente, y en lo atinente a las disposiciones relacionadas con el trámite y competencia para conocer las acción de tutela contra las altas corporaciones judiciales, y cuando la misma puede ser conocida por despachos judiciales del mismo nivel y especialidad, ello constituye un desarrollo lógico de los principios de respeto a la jerarquía y desconcentración de la Administración de Justicia. Ver sentencia del 18 de julio de 2002, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, rad. 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057), actores: Franky Urrego Ortiz y otros. Posición reiterada entre otras por la Sección Segunda, Subseccion “b”, sentencia de 16 de diciembre de 2009, rad. 08001-23-31-000-2009-00780-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Dalmiro de Jesús García Henríquez.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2015, Radicación #25000-23-26-000-2002-02226-01.