AC112-2016 (2015-01744-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC112-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01744-01  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 9  de junio de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  concederle el recurso de casación respecto de la sentencia de  13 de mayo de 2015, dictada por esa Corporación en la acción  popular promovida por Alberto Botero Castro contra el Banco de  Colombia S. A.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  Providencia recurrida  

  

1.1.1. Mediante  sentencia de 9 de mayo de 2014 el a  quo  desestimó las pretensiones, por cuanto el actor «(…)  no (…) demostró la vulneración de los derechos  colectivos invocados (…)»1.  

  

  

1.1.3. Recurrida  en reposición la negativa, el Juez de segundo grado  por  auto del siguiente 15 de septiembre3  no lo revocó, pues, acotó, al margen de la vigencia o  no del artículo 338 citado, lo cierto es que el artículo  6° del Decreto 1736 de 2012, al corregirlo, excluyó las  acciones populares de la posibilidad de ser recurridas en casación,  y ello concordaba con el artículo 334 ibídem,  el cual no las enlistó dentro de las susceptibles del recurso  de casación.  

  

Además,  continuó diciendo, el artículo 627 dispuso la forma  como entrarían en vigor las normas de ese estatuto, previendo  en su numeral sexto que los demás artículos, distintos  de los identificados en los numerales precedentes del mismo,  entrarían en vigencia a partir del 1° de enero de 2014 en  forma gradual, en la medida en que se dispusiera de la  infraestructura, según lo determinara el Consejo Superior de  la Judicatura, siendo que ella no se encontraba lista, como éste  lo precisó en un Acuerdo de 2014.  

  

1.2.  La queja  

  

Dice  que el referido artículo 338 no modificó el 366  ejúsdem,  sino el 67 de la Ley 472 de 1998, pues determinó que el  recurso de casación procede frente a los fallos dictados en  las acciones populares y de grupo, porque la aludida Ley es norma  especial, y el actual estatuto procesal es norma de reenvío e  integración en los temas no regulados en aquélla. Como  el título II de dicha Ley prevé las reglas especiales  de las acciones populares, aquel artículo 67 no podía  hacer procedente el recurso de casación en esas acciones,  ya  que su alcance es solo para las de grupo.  

  

El  Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, del Consejo Superior de  la Judicatura, no se aplica a las acciones populares, dado que su  procedimiento no es oral, sino escritural; él solo se aplica  en la jurisdicción ordinaria civil, no en las acciones  constitucionales como la de este caso. Por esto, el artículo  338, en punto de las acciones populares, modificatorio del artículo  67 de la Ley 472 de 1998, está vigente. En cuanto lo extendió  a las acciones constitucionales, el Tribunal erró al  interpretar el Acuerdo.  

  

El  artículo 6° del Decreto 1736 de 2012 fue dictado sin que  se cumplieran los requisitos para su expedición, pues con él  no se corrigieron yerros caligráficos, sino que se suprimió  la expresión “acciones  populares”,  contenida en el artículo 338 del Código General del  Proceso. Para sostener que alrededor de este precepto se tuvieron en  cuenta las condiciones impuestas por el artículo 45 de la Ley  4ª de 1913, el ad  quem  ha debido decir que no hubo supresión, sino la corrección  de un error tipográfico. Como lo que hizo fue reformar la  norma, no corregir un yerro caligráfico, en la expedición  del Decreto 1736 el Presidente de la República actuó  por fuera de sus competencias, violando los artículos 150,  numerales 1° y 2°, y 189, numeral 10°, de la Carta  Política, pues corresponde al Congreso de la República  reformar la norma. Pide entonces se aplique la excepción de  inconstitucionalidad respecto del artículo 6° citado.    

2. CONSIDERACIONES  

  

2.1. La  procedencia del recurso de casación está condicionada,  entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil  o en una norma especial que así lo consagre.  

  

Este  medio de impugnación,  por tanto, no  procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a  algunas, pues  ha sido instituida por el ordenamiento como recurso  para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la  naturaleza del objeto debatido ora por la cuantía patrimonial  involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en  sentir del legislador, justifican su consagración.  

  

«(…)  [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de  casación se proyecta, en la práctica, en las precisas  limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no  sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino  también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse  con él (…)»4.  

  

2.2. Dentro de  las que en forma expresa determina el artículo 366 citado, no  se encuentran las providencias dictadas en procesos especiales como  las acciones populares, ya se trate de las instituidas por el Código  Civil (arts.  1005 y 2355 a 2360) y el Decreto 3466 de 1982 (otrora estatuto del  consumidor), ora de las creadas  a partir del artículo 88 de la Constitución Política.  

  

«El  recurso de casación procede contra las sentencias proferidas  en procesos ordinarios, sin que (…) exista posibilidad alguna  de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por  la cuerda del proceso abreviado  del verbal o del especial, a menos  que, por disposición emanada de la propia ley, haya una  conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario»5.  

  

2.3. Ahora bien,  tratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que  las reglamentó, al regular en el capítulo X del Título  II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en  ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de  casación. La propia norma especial no instituyó el  comentado medio de impugnación para los fallos dictados en  estos procesos. En cambio, sí lo hizo respecto de las acciones  de grupo, pues al decir de su artículo 67, inciso tercero,  «[c]ontra  las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de  las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de  casación (…), de conformidad con las disposiciones  legales (…)».  

  

Y aunque el  artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé  que «[e]n  los procesos por acciones populares se aplicarán las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil  (…)»,  lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la  aplicación de tal estatuto sólo a «(…)  los aspectos no regulados en la presente Ley»;  que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene  de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnación  frente a las decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de  casación, sí fue expresamente regulado por dicha ley,  solo que no toleró su procedencia.  

  

En el sentido  expuesto la Sala ha señalado:  

  

«(…)  [P]ara  determinar si una sentencia puede ser impugnada mediante el referido  recurso extraordinario, basta con examinar si se encuentra  expresamente incluida en algún texto legal con ese propósito,  toda vez que no resulta admisible extender analógicamente, ni  de ninguna otra manera, la procedencia del recurso respecto de  providencias diferentes a las señaladas numerus clausus por el  legislador.  

  

« (…)  De vieja data existen en el derecho positivo colombiano las acciones  populares. Así puede observarse en los artículos 1005 y  2355 a 2360 del Código Civil y en el Decreto 3466 de 1982  (antiguo estatuto del consumidor). Pero adquirieron rango de norma  constitucional (…) apenas con el advenimiento de la Carta  Política de 1991, en cuyo artículo 88, primer inciso,  se estableció que la ley las regularía (…). Fue  así como  (…) se expidió la Ley 472 de 1998,  estatuto éste que también regula las acciones de grupo.  (…). ]L]a Ley 472 de 1998 precisó los recursos que  pueden proponerse contra las providencias que en su desarrollo se  profieran (…) [E]n cuanto al recurso extraordinario de  casación, ese estatuto nada dijo en punto de las acciones  populares (art. 67), mientras sí lo consagró como  procedente para las acciones de grupo. No fue, entonces, una omisión  del legislador, sino un silencio intencionado. Suficiente resulta lo  expuesto (…) para concluir (…) que para los procesos en  que se ventilan acciones populares no es viable el recurso  extraordinario de casación. (…).  

  

«(…)        [L]as  acciones populares no siguen los lineamientos del Código de  Procedimiento Civil, sino las normas especiales previstas en la  multicitada Ley 472 de 1998, y el alcance que se le puede asignar  legítimamente a lo establecido en los artículos 5º  y 44 de ese cuerpo normativo está allí mismo demarcado.  El artículo 5º alude a los principios que informan el  trámite al que se someten las acciones populares y las de  grupo, y el 44 ilustra sobre la manera como deben subsanarse los  aspectos no regulados en el trámite especial que se le asigna  a las acciones populares. Bajo ese panorama, el hecho protuberante de  no haberse consagrado el recurso de casación para las acciones  populares no constituye un aspecto no regulado ni una omisión,  sino un tratamiento diferencial, que armoniza con la naturaleza  especial de esas acciones, y con la característica inherente  al recurso de que se trata, de ser, se repite, extraordinario»6.  

  

2.4. La  circunstancia de que la dinámica instituida por la Ley 472  aludida para las acciones populares no sea la de la oralidad, no  puede llevar a sostener el gobierno del cuerpo normativo del Código  General del Proceso y, con ello, la aplicabilidad en este caso de la  norma original  del artículo 338, pasando así por encima del artículo  627 de dicho estatuto, el cual dispuso que «[l]os  demás artículos de la presente ley [distintos de los  enlistados en sus numerales 1° a 4°] entrarán en  vigencia a  partir  del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en  forma gradual,  en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación  de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura  física y tecnológica, del número de despachos  judiciales requeridos al día, y de los demás elementos  necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias,  según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura (…)».  

Desde luego, si  el legislador diseñó, según tal precepto, un  conjunto de aspectos a tener en cuenta en orden a que esta entidad  determinara la manera de poner en vigor ese acervo legislativo, solo  a ella competía tomar tan cardinal decisión, al fin de  cuentas es la administradora de la justicia, en el más  estricto de los sentidos.  

  

Tanto así  que a través del Acuerdo número PSAA15-10393 de 1°  de octubre de 2015 acordó que «[e]l  Código General del Proceso entrará en vigencia en todos  los distritos judiciales del país el día 1° de  enero del año 2015, íntegramente”.  

  

Por consiguiente,  si por efecto de lo antes expuesto el artículo 338 del  señalado estatuto procesal no se hallaba vigente, y si, por lo  mismo, él apenas entraría en vigor en la fecha  últimamente apuntada, mal hace el recurrente en invocar su  aplicación y en protestar porque el Tribunal no le concedió  el recurso de casación al amparo del mismo; por supuesto, al  tratarse de un precepto no vigente, su uso en el desenvolvimiento  judicial no es permitido, so pena de infringirse el ordenamiento.  

  

Ahora bien, el  hecho de que desde el 1° de enero de 2016 esté vigente  todo el cuerpo normativo del Código General del Proceso, no  autoriza la aplicación del artículo 338, porque lo  relacionado en este caso con el recurso de casación se  resuelve con base en las normas del Código de Procedimiento  Civil, pues en su vigencia se interpuso ese medio de impugnación,  y el numeral quinto del artículo 625 del primero de los  citados estatutos estipula que «[n]o  obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes  cuando se interpusieron los recursos (…)».  

  

2.5. Aunque lo  expuesto es bastante en vía de declarar bien denegado el  recurso de casación, la Corte no encuentra razonable dejar de  aplicar el artículo 6° del Decreto 1736 de 2012, para que  así resurja la norma original del artículo 338 aludido,  pues para dinamizar la excepción de inconstitucionalidad, a  cuyo amparo se proclama dicha inaplicabilidad,  «(…) la norma inaplicada debe serlo en virtud de la  flagrante, grave, grosera, ostensible afrenta a la Constitución,  que por ello no afecta su vigencia general, y produce efectos en el  asunto particular del que se trata»7;  y en el caso de marras esa afrenta a algún precepto superior  o, incluso, al  artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,  la Corte no la avizora manifiesta ni ostensible; es decir, no la  patentiza a primer golpe de vista.  

  

«Si bien  es cierto que la decisión de inaplicar un precepto o no, recae  en la autonomía de cada juez y/o tribunal, los cuales gozan de  un importante margen de discrecionalidad para interpretar el  ordenamiento jurídico y para disentir respecto a la decisión  de los otros jueces y/o tribunales8,  también lo es que dicho procedimiento de inaplicación  no está exento de la satisfacción de una serie de  requisitos de procedibilidad que buscan limitar dicha  discrecionalidad con el fin de garantizar la imparcialidad y  razonabilidad de la decisión»9.  

  

2.6.  Se declarará bien denegado la impugnación  extraordinaria.  

  

3. DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación  de que se trata.  

  

Segundo:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

1          Folio 2.  

2          Folios 2 a 5.  

3          Folios 30 a 37.  

4          CSJ SC. Sentencia de 29 de          agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344.  

5          CSJ SC. Auto de 20 de mayo de 1992.  

6          CSJ SC. Auto AC-2312 de          5 de mayo de 2014, Radicación #11001-02-03-000-2013-01557-00.  

7          Consejo de Estado,          Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2015, Radicación          #25000-23-26-000-2002-02226-01.  

8          En efecto el sistema jurídico puede tolerar un grado de          incertidumbre sobre qué es el derecho y resolver qué          dicen los jueces sobre ello puede tomar un tiempo para ajustarse          según la interpretación que, poco a poco, sea          decantada por las altas cortes. Un ejemplo es la disimilitud sobre          la interpretación del Decreto 1382 de 1991 que inicialmente          llevó a los jueces a inaplicarlo por considerar, como lo hizo          la Corte Constitucional, que las normas que determinan la          competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la          Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Mientras que el          Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas          para el reparto de la acción de tutela”          y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,          pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras          disposiciones, no podía modificarlas.          Ante esta          situación, el          Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió          suspender  por un año su vigencia, “en          espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva          sobre la legalidad del mismo”.          En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo          Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la          nulidad del “inciso          cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto          1382 de 2000”          y del “inciso          segundo del artículo 3º”          del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que          se contraían los expedientes radicados en esa corporación.          Corte Constitucional A022-12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En          ese sentido, la          Corte Constitucional ha precisado que “la          observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna          puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que          ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes          para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas          en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación          en sentido contrario, transforma sin justificación válida          el término constitucional de diez (10) días, (…),          lesionándose de esa manera la garantía de la          efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso          a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al          debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.          Auto 230 de          2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  Ver también          Corte Constitucional, A-202/07,          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por          su parte el Consejo de Estado ha considerado que el Decreto 1382 de          2000 se expidió en ejercicio de la facultad reglamentaria del          Presidente, y en lo atinente a las disposiciones relacionadas con el          trámite y competencia para conocer las acción de          tutela contra las altas corporaciones judiciales, y cuando la misma          puede ser conocida por despachos judiciales del mismo nivel y          especialidad, ello constituye un desarrollo lógico de los          principios de respeto a la jerarquía y desconcentración          de la Administración de Justicia.  Ver sentencia del 18 de          julio de 2002, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas          Andrade, rad.          11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057),          actores: Franky Urrego Ortiz y otros.          Posición reiterada entre otras por la Sección          Segunda, Subseccion “b”, sentencia de 16 de diciembre de          2009, rad.          08001-23-31-000-2009-00780-01(AC), C.P.          Gerardo Arenas Monsalve, actor:          Dalmiro de Jesús García Henríquez.  

9          Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo          de 2015, Radicación #25000-23-26-000-2002-02226-01.  

      

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