ATC4894-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

ATC4894-2016  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2016-00358-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 14 de junio de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Diana  Carolina Rodríguez González contra  el Ministerio  de Salud y Protección Social,  la Secretaría  de Salud Departamental de Santander, Ecopetrol S.A.,  la Policlínica  y  el Centro  de Atención Local Barrancabermeja de la Regional de Servicios  Compartidos de la citada sociedad,  trámite al cual fueron vinculados el Centro  de Servicios Compartidos Regional Central y  el Departamento  de Salud del Magdalena Medio de dicha compañía,  si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.     La promotora  del amparo interpuso  acción de tutela contra las referidas entidades,  con  el fin de obtener la protección constitucional de  los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital «en  conexidad con la vida digna, a la igualdad (…) y a la libertad  de escoger profesión u oficio»,  a la salud y a la «ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE INDEFENSION [POR]  IMPOSIBILIDAD  DE REPETIR SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO»,  los  cuales estima vulnerados con la negativa de la expedición de  la certificación de la prestación del Servicio Social  Obligatorio, en su condición de médica.  

  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el pasado  16 de marzo culminó la práctica del Servicio Social  Obligatorio (SSO), antes año rural, en la institución  hospitalaria referida líneas atrás, razón por la  que solicitó a la Secretaría de Salud Departamental de  Santander, le expidiera la respectiva certificación a fin de  obtener la correspondiente tarjeta profesional que la acredite como  médica; sin embargo, dicha autoridad «por  medio telefónico [le]  informó que no  era posible certificar [su]  rural por cuanto no  estaban en orden los documentos que ECOPETROL debía presentar  ante [ella]».  

  

Finalmente  sostuvo, en compendio, que a la fecha la aludida compañía  no le ha informado sobre el trámite que ha efectuado ante la  mentada secretaria en aras dar solución a su problemática;  que a otros colegas que prestaron el susodicho servicio en el mismo  centro médico ya les entregaron su certificado; y, que debido  a la «LEUCEMIA  LINFOIDE»  que le fue diagnosticada hace 8 años, le es difícil  volver a prestar el mismo, sumado a que necesita trabajar para poder  costear sus necesidades básicas y el tratamiento que requiere  para tratar su enfermedad, razón por la que considera que su  reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo  excepcional (fls. 1 a 14, Cit.).  

  

3.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, luego de admitir a trámite la acción y de  correr traslado de ella a los involucrados, denegó  la  protección invocada por incumplir el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que «no  se acompaña prueba siquiera sumaria de la presunta negativa  por parte de la accionada SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE  SANTANDER en la expedición de la tan anhelada certificación,  es más, no obra evidencia de que la actora hubiere radicado  aún la solicitud correspondiente con tal propósito»  (fls. 82 a 91,  ejusdem).  

  

4.    Impugnado dicho fallo por la tutelante (fl.  154 a 173, ídem),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     Del  escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos  allegados, se  advierte, primeramente, que en el presente trámite el  Ministerio de Salud y  Protección Social  carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que sus funciones nada  tienen que ver en concreto con la situación objeto de estudio  en la presente acción de tutela, puesto que la responsable de  certificar la prestación del servicio social obligatorio de la  accionante, conforme  lo prevé la Ley 50 de 1981 y sus Decretos Reglamentarios,  especialmente el 2865 de 1994, es la  Secretaría Departamental de Salud de Santander, por ser la  responsable de la selección, aprobación y renovación  de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio  (SSO),  así como la empresa Ecopetrol S.A. y la Policlínica  donde ésta prestó dicho servicio, quienes, según  aquélla, no cumplió con el respectivo procedimiento de  asignación de plaza establecido en la Resolución No.  2358 de 2014.  

  

2.   En  ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió el  amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha entidad no se  le puede endilgar la vulneración alegada en la queja  constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que  arroja el expediente, es a la aludida secretaria, en la calidad que  le asiste, quien debe dar solución a la reclamación  efectuada por la accionante.  

  

3.    Por lo tanto, la vinculación de la mencionada Cartera  Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, la llamada  a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante  constitucional es la  Secretaría Departamental de Salud de Santander, con la  participación de Ecopetrol  S.A. y su Policlínica, por  lo que el simple señalamiento del Ministerio de Salud y la  Protección Social como accionado no puede tener la virtud de  variar la competencia; justamente  así lo dijo la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de  2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente,  citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y ATC1127-2016.  

  

Así  mismo, sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ AC, 24 jul. 2007, Rad. 00156-01 y AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01, reiterados en ATC1192-2015, ATC1229-2015 y ATC1127-2016).  

  

4.    Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, puesto que la entidad de mayor jerarquía  accionada ostenta la calidad de autoridad pública del orden  departamental.  

  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará  remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con  categoría de tales de Bucaramanga, Santander1,  que corresponda de acuerdo con el reparto,  para que dicte el fallo que en derecho corresponda.  

6.        En  torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporación ha precisado, que  

  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre  otros, en ATC1229-2015,  ATC493-2016  y ATC1127-2016).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 14 de junio de los corrientes, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso primero del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales, de la ciudad de  Bucaramanga (Santander), a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto,  y  se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

10      

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