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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC4894-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00358-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Diana Carolina Rodríguez González contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, Ecopetrol S.A., la Policlínica y el Centro de Atención Local Barrancabermeja de la Regional de Servicios Compartidos de la citada sociedad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Compartidos Regional Central y el Departamento de Salud del Magdalena Medio de dicha compañía, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo interpuso acción de tutela contra las referidas entidades, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital «en conexidad con la vida digna, a la igualdad (…) y a la libertad de escoger profesión u oficio», a la salud y a la «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE INDEFENSION [POR] IMPOSIBILIDAD DE REPETIR SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO», los cuales estima vulnerados con la negativa de la expedición de la certificación de la prestación del Servicio Social Obligatorio, en su condición de médica.
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el pasado 16 de marzo culminó la práctica del Servicio Social Obligatorio (SSO), antes año rural, en la institución hospitalaria referida líneas atrás, razón por la que solicitó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, le expidiera la respectiva certificación a fin de obtener la correspondiente tarjeta profesional que la acredite como médica; sin embargo, dicha autoridad «por medio telefónico [le] informó que no era posible certificar [su] rural por cuanto no estaban en orden los documentos que ECOPETROL debía presentar ante [ella]».
Finalmente sostuvo, en compendio, que a la fecha la aludida compañía no le ha informado sobre el trámite que ha efectuado ante la mentada secretaria en aras dar solución a su problemática; que a otros colegas que prestaron el susodicho servicio en el mismo centro médico ya les entregaron su certificado; y, que debido a la «LEUCEMIA LINFOIDE» que le fue diagnosticada hace 8 años, le es difícil volver a prestar el mismo, sumado a que necesita trabajar para poder costear sus necesidades básicas y el tratamiento que requiere para tratar su enfermedad, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 14, Cit.).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de admitir a trámite la acción y de correr traslado de ella a los involucrados, denegó la protección invocada por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «no se acompaña prueba siquiera sumaria de la presunta negativa por parte de la accionada SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER en la expedición de la tan anhelada certificación, es más, no obra evidencia de que la actora hubiere radicado aún la solicitud correspondiente con tal propósito» (fls. 82 a 91, ejusdem).
4. Impugnado dicho fallo por la tutelante (fl. 154 a 173, ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos allegados, se advierte, primeramente, que en el presente trámite el Ministerio de Salud y Protección Social carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que sus funciones nada tienen que ver en concreto con la situación objeto de estudio en la presente acción de tutela, puesto que la responsable de certificar la prestación del servicio social obligatorio de la accionante, conforme lo prevé la Ley 50 de 1981 y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el 2865 de 1994, es la Secretaría Departamental de Salud de Santander, por ser la responsable de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio (SSO), así como la empresa Ecopetrol S.A. y la Policlínica donde ésta prestó dicho servicio, quienes, según aquélla, no cumplió con el respectivo procedimiento de asignación de plaza establecido en la Resolución No. 2358 de 2014.
2. En ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió el amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, es a la aludida secretaria, en la calidad que le asiste, quien debe dar solución a la reclamación efectuada por la accionante.
3. Por lo tanto, la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, la llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante constitucional es la Secretaría Departamental de Salud de Santander, con la participación de Ecopetrol S.A. y su Policlínica, por lo que el simple señalamiento del Ministerio de Salud y la Protección Social como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia; justamente así lo dijo la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y ATC1127-2016.
Así mismo, sobre el particular, ha señalado la Sala que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ AC, 24 jul. 2007, Rad. 00156-01 y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01, reiterados en ATC1192-2015, ATC1229-2015 y ATC1127-2016).
4. Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, puesto que la entidad de mayor jerarquía accionada ostenta la calidad de autoridad pública del orden departamental.
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, Santander1, que corresponda de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo que en derecho corresponda.
6. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre otros, en ATC1229-2015, ATC493-2016 y ATC1127-2016).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 14 de junio de los corrientes, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Bucaramanga (Santander), a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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