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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC988-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00096-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Samuel Gad contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre locomoción y a «la presunción de inocencia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos «por exportaciones ficticias o simuladas», en el que fue vinculado y condenado «por hechos que nunca sucedieron».
En consecuencia requiere, de manera específica, que «se revoquen y se declaren inexistentes tanto la resolución acusatoria de la Fiscalía 23 para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad de fecha 28 de octubre de 2003, como también las sentencias condenatorias de primer grado proferida el 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 24 de noviembre de 2005; de casación de fecha 19 de febrero de 2009 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, y de revisión de la misma Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2013, en atención a que nunca existió el delito de lavado de activos por el cual se me condenó y que soy inocente consecuencialmente de haber infringido la ley penal, en cualquier modalidad, por substracción de materia» (fl. 244).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en extenso escrito en el que memora cronológicamente la actuación que fue seguida en su contra, en síntesis, que Doris Consuelo Pava Vargas, a quien conoció en el año de 1984 como vendedora de chance, «se h[izo] con artimañas femeninas [para] ingresar a [su] empresa ALGAD EXPORT LTDA, como repartidora de tintos», consiguiendo que con posterioridad él la «entr[ara] en el negocio de las esmeraldas, comprándole sin que ella p[usiera] un centavo, la empresa MINERA PAVA», sociedad en la que «aparecen como socios no solo DORIS CONSUELO PAVA VARGAS, sino también [su] esposa OLGA PIEDAD PAVA VARGAS y el suscrito», y ésta, con el fin de apoderarse de sus bienes y como autora intelectual, «armó el falso positivo de los cheques que no eran cheques, para increpar[lo] en la comisión del delito de lavado de activos, con el concurso o concierto del agente de la Sijin RICARDO DIAZ TEJERO, de [sus] empleados contadora RUTH PINTO la secretaria ELOISA GARZÓN, ALFONSO SILVA LÓPEZ y un tal SERGIO», persecución en la que involucró a la firma «ALGAD EXPORT LTDA» que él gerenciaba, circunstancia por la que fue capturado el 9 de julio de 2005.
Sostiene que cerrada la instrucción por la Fiscalía 27 Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de julio de 2003 y vencidos los términos para alegar de conclusión, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, radicó el 28 de octubre de ese año resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos en el grado de presunto responsable, porque, «para el ente acusador, [su] empresa ALGAD EXPORT LTDA, era una organización criminal dedicada al lavado de activos, mediante supuestas exportaciones de esmeraldas, para reclutar o encubrir el origen ilícito de recursos, dotándolos de apariencias de legalidad para buscar introducirlas en el tráfico jurídico bajo el manto de la licitud» y, «a pesar de sus incoherentes apreciaciones de las pruebas abiertas hasta este momento en el plenario, la fiscalía 23 especializada, nunca pudo demostrar [su] responsabilidad en los injustos que [l]e endilgan y porque además estos nunca han tenido ocurrencia y que por consiguiente operaba la máxima jurídica que donde no hay delito no puede haber responsabilidad a ningún título».
Manifiesta que seguido el trámite, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin que se hubiera demostrado «de [su] parte responsabilidad alguna, en el manejo caprichoso de la prueba y contraviniendo los sabios preceptos del artículo 232 de la ley 600 de 2000, en lo que hace relación a que nunca acreditó ni el aspecto material, ni el subjetivo de la norma», profirió sentencia condenatoria en su contra el 16 de mayo de 2005, como el autor responsable del delito de lavado de activos agravado, y le impuso como penal 192 meses de prisión, decisión que en apelación la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 24 de noviembre de 2005, confirmó y modificó en el sentido de rebajar la condena a 180 meses de prisión, «a la vez que como medida accesoria, [lo] condenó a la expulsión del país. Por ser el suscrito ciudadano extranjero afganistano, pero de nacionalidad Norte Americana».
Agrega que, «era tanta la urgencia del funcionario de segundo grado, de buscar como fuera otro indicio, así fuera de mentira, que ayudara a cimentar sus frágiles argumentos debatidos para confirmar la sentencia recurrida, que además de las falsas apreciaciones dadas como empresas de fachada a DISCOVERY MINES INC, JACOB AMINOFF, HARROW INTERPRICE y AMERIND INC de los Estados Unidos de Norte América y clientes de mi empresa ALGAD EXPORT LTDA, opt[ó] por asegurar también que es un hecho demostrado y que permiten acreditar la existencia del delito de lavado de activos como resultantes de exportaciones simuladas».
Explica que en término su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, que admitió la Sala de Casación Penal, Corporación que en providencia de 19 de febrero de 2009 oficiosamente casó de manera parcial la sentencia de segundo grado, en el sentido de fijarle la penal en 96 meses de prisión y revocarle la accesoria de expulsión del país, «pero cometió otro error al no estipular porqué (sic) delito [l]e imponía la pena, requisito sine qua-non que debe tener toda sentencia», además que, dejó de observar «la prueba documental que obra en el proceso y que indica en forma irrevocable la inexistencia de delito alguno».
Adiciona que posteriormente, su procuradora judicial presentó demanda de revisión «contra las sentencias de primera, segunda instancia y el fallo correspondiente de casación», que inadmitió la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2013, «con argumentos y razonamientos valadies (sic) que solamente ella entiende, para tratar de justificar sus inmensos errores judiciales y torcidas decisiones, que opacan la verdadera gestión de administrar justicia sabia y desprevenidamente, conforme a la leal valoración de la prueba vertida e inventariada en el plenario, como obligatoriamente lo demandan los artículos 232,234, y 238 de la ley 600 de 2000; es decir que conduzcan a la certeza de la realización del hecho punible, una por una hasta llegar a la conclusión nítida y determinante de la verdad real, que demuestra la responsabilidad o inocencia del procesado, frente a sus factores materiales y subjetivos del tipo penal, los cuales nunca se definieron, pero sí se aplicaron como en la crónica de una condena anunciada, con aroma de mujer, que no hay duda de que siempre perfumó el ambiente procesal, desde su inicio provocado, hasta su finalización».
Finalmente presenta las siguientes conclusiones:
a. «Que el proceso por el supuesto delito de lavado de activos, se inició a sabiendas de que se trataba de un falso positivo emanado también en un falso informe, de otro falso funcionario de policía judicial, orquestado por [sus] propias empleadas, bajo la dirección e inspiración de la mujer DORIS CONSUELO PAVA VARGAS, quien dice ser informante de la CIA, de la DEA, de la SIJIN, del F.B.I. y de la DIJIN».
b. «Que en el complot criminal entró también la Fiscalía, al romper la unidad procesal, cuando si era que iban a hablar del delito de lavado de activos, teniendo como argumentos unos formatos de cheques sin firma del girador, lógico era que ANA ELOISA GARZON y RUTH PINTO, no se podían sacar del mismo designio, habida cuenta de que estas personas eran las principales protagonistas al sacar de la empresa, sin autorización alguna, los pretendidos cheques, que no eran títulos valores, a términos del artículo 621 del código de comercio».
c. «Que ilegalmente la misma Fiscalía sac[ó] de la órbita del proceso penal a ANA ELOISA GARZON y RUTH PINTO siendo piezas indispensables y obligadas en la autoría del hecho así fuera inventado, se atrev[ió] a que sin fórmula alguna de juicio llamar esos formatos títulos valores y más grave aún de triangulación de dineros ilícita procedencia, para fincar en estas dizque el delito de lavado de activos».
d. «Que de la sola concepción y simple lectura del informe que sobre los hechos narra el subintendente de la policía judicial RICARDO DIAZ TEJERO, un funcionario probo debe advertir que este no es funcionario de policía judicial, puesto que en su actuación de más de 80 folios, en donde aparecen capturas, derechos de los capturados, diligencias de buen trato e incluso el mismo informe sobre los hechos, no contiene sino la firma y únicamente la nota de que es funcionario de policía judicial, sin la estampación de número del carnet que lo acredite como tal, a términos del artículo 319 de la ley 600 de 2000, circunstancia que confirma tanto su suplantación de funcionario de policía judicial, lo cual ratifica en su declaración rendida el 22 de noviembre de 2002 ante el cuerpo técnico de la fiscalía general de la nación, por comisión del señor fiscal 35 especializado».
e. «Que con un falso e inane informe del decomiso de cheques sin la firma del girador, en donde el perjudicado habría sido [su] empresa y nadie más, nunca, pero nunca se podía haber especulado sobre triangulación de dineros ilícitos, si no fuera porque francamente todo estaba calculado».
f. «Se demostró incuestionablemente, que todas las exportaciones de esmeraldas fueron bien soportadas; que se quebró totalmente el grupo de falsos indicios encaminados a inventar exportaciones ficticias o simuladas; empresas de fachada, falsos proveedores de esmeraldas; blanqueamientos de dinero; exportaciones simuladas por el no cobro del certificado de reembolso tributario por el no beneficio del CERT, para exportadores de esmeraldas; falso andamiaje por suplantador de funcionario de policía judicial complotado con [sus] empleadas y la perseguidora DORIS CONSUELO PAVA VARGAS; capturas ilegales, privaciones ilegales de la libertad y desvío de la justicia unipersonal y corporativa desde su inicio hasta su fin procesal para tratar de crear figuras delictivas que nunca se estructuraron, a pesar de jurisprudencias y doctrinas, aplicables en hechos ciertos y no de mentiras, con que se condenó a un inocente» (fls. 1 a 247).
3.Mediante auto de 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir por competencia la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia (fls. 250 a 253).
4.Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 27 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se dispuso la publicidad de rigor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal solicitó negar por improcedente el amparo en tanto que, en la sentencia de 19 de febrero de 2009, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación, se plantearon a espacio y de manera razonada los motivos por los cuales se desestimaron los cargos formulados contra el fallo del Tribunal, y que, además, el actor desconoce el principio de la inmediatez en razón a que desde cundo se profirió el fallo, han transcurrido casi siete años (fls. 298 a 301).
b. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que ese despacho adelantó proceso de responsabilidad penal en contra de Samuel Gad y otro, en el que fue condenado a 192 meses de prisión en sentencia de 16 de mayo de 2005, que confirmó parcialmente el Tribual el 24 de noviembre del mismo año, actuación que resalto, se surtió con apego a la legalidad y respeto por las garantías y derechos del procesado (fls. 279 y 280).
c. El Fiscal Veintitrés Especializado L.A. DFALA, solicitó negar la protección por no haber sido vulnerada ninguna prerrogativa del actor en la actuación adelantada por ese despacho (fls. 283 a 290).
CONSIDERACIONES
1.Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, presupuestos de que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. En el asunto de estudio, el demandante en tutela, Samuel Gad, está en desacuerdo con la resolución acusatoria proferida el 28 de octubre de 2003 por la Fiscalía 23 para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, por el delito de lavado de activos agravado (fls. 417 a 466, anexo 1); también cuestiona las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 16 de mayo y 24 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 467 a 493 y 494 a 524 ídem), así como el fallo de casación de 19 de febrero de 2009 que resolvió no casar el fallo impugnado, a la par que, «casar parcialmente y oficiosamente» la sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en 96 meses de prisión y revocar la pena accesoria de expulsión del territorio nacional impuesta a Samuel Gad (fls. 525 a 568, ib); y la providencia de 2 de agosto de 2013 por la que la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de revisión presentada por el señor Gad a través de apoderado (fls. 569 a 580, cit), y, para ello afirma el actor, que «nunca existió el delito de lavado de activos por el cual se [l]e condenó y que [es] inocente consecuencialmente de haber infringido la ley penal, en cualquier modalidad, por substracción de materia» (fl. 244).
Siendo así las cosas, no hay lugar a acoger la salvaguarda por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto el amparo fue incoado tardíamente el 18 de diciembre de 2015 (fl. 1), esto es, luego de transcurridos más de dos años de proferida la última de las providencias referidas, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción, y sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Respecto a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC, 29 ab. 2009, rad. 00624-00, reiterado entre muchos otros en STC15074-2015, STC15832-2015, STC16240-2015, STC024-2016, 20 ene. rad. 02801-01 y, STC376-2016, 25 ene. rad. 00336-01).
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3.De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA