AC1074-2016 (2015-02415-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1074-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02415-00  

  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre  los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá D.C.,   perteneciente  al  Distrito  Judicial  de tal capital,  y  Quinto de  Familia de Oralidad de Cali –Valle,  adscrito  al  Distrito   Judicial de la antedicha localidad, para conocer del asunto que se  reseñará a continuación, si no fuera porque  dicha figura se suscitó de manera prematura.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        El  señor Edward Ortiz Téllez solicitó que se  remitiera al Juez de Familia el auto de 11 de diciembre de 2014,  mediante el cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios  Unidos de esta ciudad, fijó alimentos provisionales a su cargo  y a favor de sus menores hijos, dentro del trámite  administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111  del Código de la Infancia y la Adolescencia (fls. 125 a 129).  

  

2.        En  consecuencia, una vez radicada tal petición ante el Juez  Décimo de Familia de Bogotá D.C., dicho Despacho el 5  de agosto de 2015 se declaró incompetente para conocer de esta  controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto  en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y como  

  

el  defensor de familia del Centro Zonal Barrios Unidos indica que los  menores viven en Cali (…) [y  en] el informe de la  coordinadora del Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del  Cauca (…) [se  establece] que los  menores (…) se encuentran vinculados en el colegio Técnico  María Elvinia y que su lugar de residencia [es]  la [misma]  ciudad; (…) la autoridad competente para conocer del presente  asunto es el Juez de Familia de Cali (Valle), dado que resulta  confuso para el Despacho el domicilio actual de los menores (…)  y el de su representante legal  (fls. 157 a 159).  

  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 28 de septiembre de 2015, el Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de la capital Vallecaucana, promovió  el aludido conflicto negativo, después de precisar, que  resulta sin fundamento «la  decisión adoptada por el homólogo de la ciudad de  Bogotá, al plantear un prematuro conflicto de competencia,  pues si de la protección del interés superior de los  menores se trataba, ante la “confusión” de su  domicilio, debió haber adoptado todas las gestiones necesarias  para establecerlo»  (fls.  170 a 171).  

4.        Finalmente,  dichas diligencias fueron radicadas en esta Corporación con el  fin de que se resolviera la señalada controversia.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        De  entrada se advierte que el conflicto de competencia trabado entre las  autoridades judiciales señaladas, fue originado de manera  anticipada, pues como claramente lo expuso el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá D.C. en el proveído en el cual  desdeñó la competencia de este asunto encaminado a  iniciar un proceso de alimentos, no era claro el lugar en el cual se  encontraban domiciliados los menores a favor de quienes se adoptó  la decisión provisional.  

  

Así  las cosas, al antedicho estrado le asistía la obligación  de desplegar todas las actuaciones pertinentes para establecer con  certeza el elemento que echó de menos, pues aquél  resulta imprescindible al momento de determinar qué operador  judicial es idóneo para adelantar un litigio en el cual se  encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y  adolescentes.  

  

2.        Frente  al último tema reseñado, ha destacado esta Sala, que  

  

[e]n  el marco normativo actual, y particularmente [desde]  la entrada en vigor del Código de la Infancia y la  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Corte ha considerado que a partir  de las nuevas realidades, corresponde realizar una detenida reflexión  sobre los asuntos y procesos en que intervengan o se encuentren  involucrados menores. En efecto, como la orientación de ese  cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento  jurídico se inclinan por proteger el interés superior  de los niños, las niñas y los adolescentes, la  asignación de competencia por el factor territorial al juez  del lugar en el que ellos se encuentren domiciliados constituye  apenas una de sus varias manifestaciones legislativas (CSJ  AC, 19 feb. 2013, Rad. 2012-02244-00, reiterado en AC5848-2015).  

  

3.        En  este orden de ideas, al margen de determinar aquí cuál  de los operadores en contienda es apto para conocer de la solicitud  presentada y, como es claro que el Juzgado primigenio antes de  sustraerse del conocimiento del asunto, debió indagar por el  domicilio de los menores en atención a la trascendencia que  para efectos de la competencia reviste tal concepto, por ejemplo, a  través de una providencia inadmisoria, se impone la remisión  de las actuaciones adelantadas al antedicho administrador de  justicia, con el fin de que adopte las medidas correctivas antes  descritas.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO.-  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la  solicitud en referencia es prematuro.  

  

SEGUNDO.-  Devolver el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá  D.C. para que obre de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

  

TERCERO.-  Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Quinto de  Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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