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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1074-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02415-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital, y Quinto de Familia de Oralidad de Cali –Valle, adscrito al Distrito Judicial de la antedicha localidad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, si no fuera porque dicha figura se suscitó de manera prematura.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Edward Ortiz Téllez solicitó que se remitiera al Juez de Familia el auto de 11 de diciembre de 2014, mediante el cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de esta ciudad, fijó alimentos provisionales a su cargo y a favor de sus menores hijos, dentro del trámite administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fls. 125 a 129).
2. En consecuencia, una vez radicada tal petición ante el Juez Décimo de Familia de Bogotá D.C., dicho Despacho el 5 de agosto de 2015 se declaró incompetente para conocer de esta controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y como
el defensor de familia del Centro Zonal Barrios Unidos indica que los menores viven en Cali (…) [y en] el informe de la coordinadora del Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del Cauca (…) [se establece] que los menores (…) se encuentran vinculados en el colegio Técnico María Elvinia y que su lugar de residencia [es] la [misma] ciudad; (…) la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juez de Familia de Cali (Valle), dado que resulta confuso para el Despacho el domicilio actual de los menores (…) y el de su representante legal (fls. 157 a 159).
3. Reasignada la causa, en proveído de 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la capital Vallecaucana, promovió el aludido conflicto negativo, después de precisar, que resulta sin fundamento «la decisión adoptada por el homólogo de la ciudad de Bogotá, al plantear un prematuro conflicto de competencia, pues si de la protección del interés superior de los menores se trataba, ante la “confusión” de su domicilio, debió haber adoptado todas las gestiones necesarias para establecerlo» (fls. 170 a 171).
4. Finalmente, dichas diligencias fueron radicadas en esta Corporación con el fin de que se resolviera la señalada controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el conflicto de competencia trabado entre las autoridades judiciales señaladas, fue originado de manera anticipada, pues como claramente lo expuso el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C. en el proveído en el cual desdeñó la competencia de este asunto encaminado a iniciar un proceso de alimentos, no era claro el lugar en el cual se encontraban domiciliados los menores a favor de quienes se adoptó la decisión provisional.
Así las cosas, al antedicho estrado le asistía la obligación de desplegar todas las actuaciones pertinentes para establecer con certeza el elemento que echó de menos, pues aquél resulta imprescindible al momento de determinar qué operador judicial es idóneo para adelantar un litigio en el cual se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes.
2. Frente al último tema reseñado, ha destacado esta Sala, que
[e]n el marco normativo actual, y particularmente [desde] la entrada en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Corte ha considerado que a partir de las nuevas realidades, corresponde realizar una detenida reflexión sobre los asuntos y procesos en que intervengan o se encuentren involucrados menores. En efecto, como la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico se inclinan por proteger el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, la asignación de competencia por el factor territorial al juez del lugar en el que ellos se encuentren domiciliados constituye apenas una de sus varias manifestaciones legislativas (CSJ AC, 19 feb. 2013, Rad. 2012-02244-00, reiterado en AC5848-2015).
3. En este orden de ideas, al margen de determinar aquí cuál de los operadores en contienda es apto para conocer de la solicitud presentada y, como es claro que el Juzgado primigenio antes de sustraerse del conocimiento del asunto, debió indagar por el domicilio de los menores en atención a la trascendencia que para efectos de la competencia reviste tal concepto, por ejemplo, a través de una providencia inadmisoria, se impone la remisión de las actuaciones adelantadas al antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las medidas correctivas antes descritas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la solicitud en referencia es prematuro.
SEGUNDO.- Devolver el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C. para que obre de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado