AC1073-2016 (2015-01742-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC1073-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01742-00  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal  de  Bogotá  D.C.,   perteneciente  al  Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Civil  Municipal de Madrid –Cundinamarca, adscrito al Distrito  Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        El  Banco Colpatria Red Multibanca S.A, a través de apoderado  judicial, presentó demanda en contra del señor Vicente  Barrera Espinosa,  con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del  inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelaran las  sumas de capital e intereses contenidas en el pagaré adosado  como base de la ejecución (fls. 69 a 71, cdno. 1).  

2.        La  entidad acreedora radicó el citado libelo para el reparto de  los Jueces Civiles Municipales de la capital del país, escrito  en el cual determinó que pese a que el bien gravado está  ubicado en Madrid, el convocado se encuentra domiciliado en esta  ciudad (fl. 69, ídem).  

  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., quien rechazó  la demanda el 22 de junio de 2015, tras precisar, que como  

  

se  tiene sentado que [en]  la ejecución de títulos valores, debe aplicarse la  regla prevista en el art. 23 numeral 1º del C.P.C  es decir, el  principio según el cual “actor sequitor fórum  rei”, la competencia radica en el domicilio del demandado[,]  (…) el juez competente para tramitar el presente asunto es el  Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca)  (fls. 73 y  74).  

  

4.        Reasignada    la   causa,   en   decisión   de   15  de julio  siguiente,   el  Juzgado  Civil  Municipal  de  Madrid –Cundinamarca,  promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual  argumentó:  

  

[S]i  bien [es  cierto]  la regla general de atribución de competencia corresponde al  factor territorial asignado al juez del domicilio del demandado,  [también  lo es que en este caso] en  manera alguna opera el fuero contractual porque no se trata de  ejecutar un contrato y muchos menos eligió el demandante entre  optar por el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del  demandado, [pues]  la demanda en nada relaciona tal elección y el funcionario en  manera alguna puede suplir tal carencia» (fls.  78 a 81).  

  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 25 de septiembre del mencionado año,  esta Corporación admitió la controversia y dispuso el  traslado para que las partes intervinieran, oportunidad en la cual la  institución crediticia precisó que en la medida en que  ambos administradores de justicia eran idóneos para conocer  del asunto, se acogería a lo aquí decidido (fls. 5 y 6,  cdno. Corte).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        Resulta   pertinente  destacar  que  la  disputa   suscitada  entre  los   Juzgados  Treinta  y  Cinco  Civil Municipal  de  Bogotá  D.C.   y  Civil  Municipal  de  Madrid –Cundinamarca, corresponde  dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, según lo establecen los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda  vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor.  

  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste»  y,  a su turno, el numeral 9º de la norma referida establece que  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados  los bienes».  

  

De  igual forma, en tratándose de juicios ejecutivos a través  de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en  títulos valores, resulta importante insistir en que, al  momento de determinar la aludida facultad  

  

debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

  

4.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242, reiterado en AC1699-2015).  

  

Lo  anterior, sin perder de vista que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

  

5.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado la sociedad convocante  pretende hacer efectivas las obligaciones  contenidas  en  un  pagaré   mediante  la  venta en pública  subasta  de  un  inmueble   ubicado  en  Madrid –Cundinamarca y dicho instrumento cambiario  fue suscrito por quien al momento de elevarse tal pretensión  se encontraba domiciliado en Bogotá D.C., es  claro que la institución ejecutante radicó la  competencia en cabeza de los administradores de justicia de esta  urbe, pues pudiendo elegir entre el domicilio del demandado y el  lugar donde se encuentra el bien hipotecado, presentó la  demanda ante los antedichos operadores judiciales, tornando en  privativo el fuero que antes era concurrente.  

  

6.        Al  respecto, reseñó esta Corporación en un juicio  de contornos similares:  

  

  

7.        En  compendio, erró el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá D.C. al declinar el estudio de la controversia por su  propia iniciativa y, en consecuencia, se ordenará  remitir el expediente a tal despacho para que asuma el conocimiento  del asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde.  

  

III. DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió el Banco Colpatria Red Multibanca S.A.  en contra del señor Vicente Barrera Espinosa,  al  Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal  de Bogotá D.C.   En  consecuencia, devuélvase   el  expediente  a  dicha   oficina  para  lo  de  su competencia e infórmese de tal  situación, mediante oficio, al Juzgado Civil Municipal de  Madrid –Cundinamarca.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *