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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1073-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01742-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca, adscrito al Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Colpatria Red Multibanca S.A, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor Vicente Barrera Espinosa, con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelaran las sumas de capital e intereses contenidas en el pagaré adosado como base de la ejecución (fls. 69 a 71, cdno. 1).
2. La entidad acreedora radicó el citado libelo para el reparto de los Jueces Civiles Municipales de la capital del país, escrito en el cual determinó que pese a que el bien gravado está ubicado en Madrid, el convocado se encuentra domiciliado en esta ciudad (fl. 69, ídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., quien rechazó la demanda el 22 de junio de 2015, tras precisar, que como
se tiene sentado que [en] la ejecución de títulos valores, debe aplicarse la regla prevista en el art. 23 numeral 1º del C.P.C es decir, el principio según el cual “actor sequitor fórum rei”, la competencia radica en el domicilio del demandado[,] (…) el juez competente para tramitar el presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) (fls. 73 y 74).
4. Reasignada la causa, en decisión de 15 de julio siguiente, el Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca, promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó:
[S]i bien [es cierto] la regla general de atribución de competencia corresponde al factor territorial asignado al juez del domicilio del demandado, [también lo es que en este caso] en manera alguna opera el fuero contractual porque no se trata de ejecutar un contrato y muchos menos eligió el demandante entre optar por el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del demandado, [pues] la demanda en nada relaciona tal elección y el funcionario en manera alguna puede suplir tal carencia» (fls. 78 a 81).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 25 de septiembre del mencionado año, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad en la cual la institución crediticia precisó que en la medida en que ambos administradores de justicia eran idóneos para conocer del asunto, se acogería a lo aquí decidido (fls. 5 y 6, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste» y, a su turno, el numeral 9º de la norma referida establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
De igual forma, en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad
debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
4. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242, reiterado en AC1699-2015).
Lo anterior, sin perder de vista que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
5. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado la sociedad convocante pretende hacer efectivas las obligaciones contenidas en un pagaré mediante la venta en pública subasta de un inmueble ubicado en Madrid –Cundinamarca y dicho instrumento cambiario fue suscrito por quien al momento de elevarse tal pretensión se encontraba domiciliado en Bogotá D.C., es claro que la institución ejecutante radicó la competencia en cabeza de los administradores de justicia de esta urbe, pues pudiendo elegir entre el domicilio del demandado y el lugar donde se encuentra el bien hipotecado, presentó la demanda ante los antedichos operadores judiciales, tornando en privativo el fuero que antes era concurrente.
6. Al respecto, reseñó esta Corporación en un juicio de contornos similares:
7. En compendio, erró el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a tal despacho para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. en contra del señor Vicente Barrera Espinosa, al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado