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República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC289-2016
Radicación nº 15001-22-13-000-2015-00613-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió la acción de tutela promovida por Fredy Emilson Díaz Pérez en contra de la Dirección de Protección y Servicios Especializados de la Policía Nacional, bajo el mandado del Brigadier General William René Salamanca, actuación a la que fueron vinculados el Capitán Jenit Zuleima Rodríguez, Jefe de la _Sección de Grupo de Protección de la Metropolitana – Boyacá, y el General Rodolfo Palomino López, Director de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, igualdad, «seguridad jurídica» y petición, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada.
2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 30 de abril de 2015, con radicación No. 002507 presentó denuncia en contra de «la capitán JENIT ZULEIMA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en calidad de JEFE SECCIONAL POLICÍA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN BOYACÁ, de conformidad con lo previsto [en] la Ley 1010 de enero de 2006 y consecuencialmente se impongan las sanciones consagradas en la Ley. De igual manera me sean restablecidos mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 29. 124. 150 numeral 2 de la presente ley, y se le eleve la sanción referida en ley 734 del 2002 artículo 48».
2.2. Encontrándose como «jefe del grupo de protección a personas en Boyacá, a principios del mes de diciembre la señora capitán fue objeto de una serie de denuncias en la oficina de atención virtual recepción aplicativo SIPQRSA [número] 191239-20141203», información suministrada por la oficina de atención al ciudadano de Tunja, donde exponen una serie de anomalías y de «mal trato y persecución y acoso laboral con uniformados pertenecientes a esta dirección y otras irregularidades».
2.3 Seguidamente, señaló que después de que el subcomando, mediante «oficio 000439 del 10 de enero de 2015», adosó el acta No. 002 «DEBOY SUBCO», la mencionada capitana empezó con una «serie de amenazas y persecución laboral contra mi integridad personal y laboral en las diferentes formulaciones con expresiones injuriosas (…) y ultrajes realizando comentarios hostiles como “obtuso, usted no sirve para nada”, descalificando mi trabajo a grito o vos popular esto se repitió en varias ocasiones en el comando departamento sitio la remonta y por teléfono».
2.4. Por tal situación, el día 10 de diciembre de 2014 habló con la citada oficial en su lugar de trabajo, donde igualmente «me ultrajó continuamente al término de no dejarme hablar, donde me acusaron de forma verbal ella y el señor subintendente FEDERICO GÓMEZ, adscrito a esta unidad que yo era la persona quien coloco (sic) esas denuncias en la oficina de atención al ciudadano, y coaccionando para que manifestara que había sido el subintendente FRANKLIN PULIDO quien fue el que coloco (sic) esas denuncias buscando culpables de su conducta de cualquier forma para así tomar retaliaciones en contra del uniformado».
2.5. En su condición de «reubicado laboralmente CASO ESPECIAL, de fecha 01-11-2012 OAP-1-208 de fecha 06/11/2012, dispuesto por el mando institucional debido a enfermedad terminal mi hermana Nancy Viviana Díaz Pérez “VIH” comprobado, le manifesté de la situación para su colaboración la cual me respondió de forma inhumana que no le importaba esa situación, al contrario alejándome laboralmente hasta no poder asistir a mi hermana, la cual necesita de mi ayuda y colaboración pertinente, humillándome una vez más delante del señor intendente jefe MILLER BLANCO hoy jefe del grupo de protección a personas».
2.6. Aduce que «teniendo en cuenta mi buen desempeño reconocido mediante las condecoraciones realizadas por las alcaldías locales del departamento de Boyacá (…) el jefe de grupo, cambió su estrategia acoso laboral y persecución donde empezó a insertarme anotaciones sin justa causa al folio de vida en donde el día 11 de diciembre de 2014 “corrección de fecha al radicado que se hizo en la procuraduría” ordene el registro demeritorio mediante oficio 008568 [ de la cita fecha] el cual viene sin visado tomando como referencia el instructivo 014-SEGEN-70, que habla del elaborado y revisor de los documentos “visado” el cual apele (sic) teniendo como referencia el decreto 1800 artículo 152 realizándolos en los términos establecidos».
2.7 Señala, que «haciendo caso omiso del trámite donde vulnero (sic) mis derechos a las defensas la legalidad y el debido proceso; y mediante oficio sin numero (sic) de fecha 13 de diciembre de 2014 ratifica la afectación no otorgándole el principio jurídico procesal; al no tener respuesta de mi petición me vi en la necesidad de ser yo la persona de realizar esta reclamación el día 17 de diciembre ante el comando operativo del departamento que a la fecha no me ha dado contestación. Donde se refleja la arbitrariedad en mi calificación del año 2014».
2.8. En declaración rendida ante el Tribunal a-quo afirmó que la Capitán Jenit Zuleima «optó como estrategia desmejorarme mi calificación del año, a la cual interpuso los recursos propios donde me violaron mis derechos del debido proceso, donde ella fue Juez y parte de esa calificación que emitió de mi trabajo en el 2014; en enero de 2015 la señora Capitán solicitó a mi General WILLIAM RENÉ SALAMANCA mi desvinculación de la especialidad, aprovechando el cambio del COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO, que fue en esa misma fecha, argumentando que no tenía los perfiles de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN, basándose en supuestos e injerencias que como lo demuestra mi trabajo no es realidad».
2.9. La anterior petición se radicó en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Protección, «donde le dieron un manejo interno», emitiendo «un acto administrativo por TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, en enero de 2015, decidiendo desvincularme como JEFE DE GRUPO y trasladarme a la ESTACIÓN DE POLICÍA LA VICTORÍA (BOYACA)…Frente a esta decisión agoté todos los medios administrativos legales para que me informaran cuál había sido el motivo para haber tomado esa decisión, entre ellos derechos de petición dirigidos al señor BRIGADIER GENERAL WILLIAM RENÉ SALAMANCA y [al] GENERAL RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, [radicado] en el mes de junio del año en curso (2015) [solicitud que volvió a remitir] por correo certificado de los cuales ya se vencieron [y aún] no me han dado contestación alguna» (fls. 61 a 62 ídem).
3. Pide, en consecuencia, que se le restablezca su derecho laboral a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, dado que no existe una motivación real y jurídica administrativa, por ser improcedente e ilegal el cambio que se realizó, por cuanto no se sometió a los procedimientos y reglamentos internos de la Institución.
Así mismo se requiera al organismo acusado para que dé respuesta al «derecho de petición que elevó», al Director General de la Policía Nacional, el día 9 de julio de 2015.
RESPUESTA DEL ENTE ENCARTADO.
El Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano – Dirección General – de la Policía Nacional, manifestó que «la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección mediante la herramienta tecnológica PQRS, remitió por el sistema dichos requerimientos ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía Boyacá en razón a la competencia y naturaleza del asunto, se remitió con tiquete No. 237111-20150723 del 21/07/2015. Así mismo se comunicó al abonado telefónico 313 442 70 09 a quien se le informó el trámite surtido a su requerimiento». Añadió que en relación con los demás argumentos y pretensiones, se pronunciarán las dependencias competentes de la entidad. (fl. 80 Cdno. principal).
La Directora (E) de Protección y Servicios Especiales, señaló que la «respuesta del derecho de petición fue devuelta por parte de la Agencia de Envío 472, la cual en su casilla “Causa/Devoluciones” se aclara que la dirección de residencia no existe, se tomó contacto con el peticionario al abonado celular No 313-4422709, quien manifestó que la dirección si es la correcta procediendo e enviar nuevamente la respuesta a la dirección Carrera 2 A No. 17 A-52 piso, Barrio los Libertadores del Municipio de Duitama Boyacá» (fl. 84 ídem).
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DIPRO, de la Policía Nacional, luego de citar normas que regulan los traslados de los miembros de la Institución, sostuvo que en atención a las funciones que por mandato constitucional debe cumplir el organismo, «es deber de todas las Direcciones o Especialidades, garantizar el bienestar del talento humano de todos los funcionarios propendiendo por el equilibrio del pie de fuerza a nivel Nacional, de igual manera brindar oportunidades tendientes al desarrollo y crecimiento del personal con el fin de poder aplicar los principios Constitucionales y Legales como son: economía, justicia, transparencia, equidad, igualdad y oportunidad, es así que el accionante no fue trasladado de Departamento si no [que fue] desvinculado de la Especialidad, por consiguiente se llevó a cabo el traslado por necesidad del servicio como lo fundamenta el artículo 218 de la Constitución Política, de conformidad con lo antes mencionado [indicó] que no existe nexo causal con los hechos narrados del accionante con la desvinculación de la Especialidad ya que los hechos son materia de investigación disciplinaria y no se evidencia que tenga relación alguna con la desvinculación, ya que esta actuación administrativa faculta para vincular o desvincular al personal de la Policías Nacional a otras Especialidades».
Puntualizó que atendiendo los «imperativos constitucionales y en pro de cumplir a cabalidad con los fines esenciales del Estado, la misma Institución señaló los requisitos de traslado, ya que la misma topografía, multiculturalidad y climatología, no obliga a que el personal adscrito a la Policía Nacional y bajo las relaciones esenciales de sujeción desempeñe funciones en determinados Corregimientos, Municipios y Ciudades de la geografía Colombiana, ya que si se permitiera, que fuese el libre albedrio, no se llevaría a feliz término la Misión Constitucional como lo señala el Artículo 218 de la carta magna: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Imperativo categórico que se realiza día a día, asumiendo nuestros hombres sus funciones y deberes con el juramento que realizan al inicio de su carrera policial, el cual es conocido y aceptado sin coacción alguna desde el mismo ingreso en la Institución Policial».
De igual forma remarcó que esa Dirección «suministró respuesta al peticionario por medio de la oficina del Grupo de Talento Humano, mediante comunicación oficial No. S-2015-027885-ADMIN-GUTAH, de fecha 7 de octubre de 2015, firmado por la señora Capitán Paula Andrea Ortiz Pantoja Jefe Grupo Talento Humano DIPRO, a la dirección que aportó en su momento el peticionario “Carrera 2ª No. 17ª 52 Piso 2, Barrio los Libertadores del Municipio de Duitama (Boyacá)”, siendo enviado por medio de la empresa de envíos 472 la cual en su casilla “Causa/Devolución” se aclara que la dirección que aportó el peticionario no existe» (fls. 91 a 94 ídem).
Posterior al fallo, el director de Talento Humano del organismo acusado, manifestó que el «señor Intendente FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular, como es la Orden Administrativa de Personal (OAP) que dispuso su traslado al Departamento de Policía Boyacá (DEBOY). Además cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos y procedimientos internos institucionales, para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como “caso especial”, de donde se emitirá un concepto acerca de su situación y la viabilidad de derogar o no su traslado» (fls. 118 a 131 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo concedió el amparo al derecho de petición en favor de Fredy Emilson Pérez, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, a través del Jefe de Grupo de Talento Humano DIPRO, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo ponga en conocimiento del querellante el oficio No. S-2015-027885 calendado el 7 de octubre de 2015. Así mismo, exhortó al «DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, general RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, que en término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse sobre las peticiones que [en] Dirección elevó con fecha 9 de julio y 30 de noviembre de 2015, el [accionante], de que tratan esta acción de tutela».
Al efecto, sostuvo que si «bien en términos de lo expuesto en varios pronunciamientos por la Corte Constitucional, podría entenderse por superada la afectación del mencionado derecho ante el pronunciamiento realizado por la accionada, ha de persistirse en la hipótesis del quebranto, pues aunque el accionado argumenta que remitió la respuesta a la dirección del Intendente FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, la misma que consignó en el escrito de tutela, no se allegó documento que demuestre que su destinatario la hubiese recibido, hecho absolutamente necesario para que el derecho de petición se considere satisfecha. Y es así, que aunque la repuesta tiene fecha 7 de octubre de 2015, precisamente por no tener el accionante conocimiento de ella, interpuso la queja constitucional. Y no es de recibo (…) la exculpación que se da sobre su devolución por la Oficina de Correo, pues quien más que esa Institución a la que está incorporado, tiene conocimiento de su trabajo y residencia».
Finalmente, señaló que «en cuanto la queja constitucional igualmente se centra en la falta de respuesta por parte del DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, al derecho de petición que con fecha 9 de julio de 2015 radicó en la Ventanilla única de esa Dirección, y que reiteró con oficio del 30 de septiembre de 2015, que remitió a través de la empresa Interapidísimo, afirmaciones que deben atenderse como ciertas ante la falta de contestación a esta acción por esa Dirección…» (fls. 102 a 112 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano – Dirección General- de la Policía Nacional, resaltando el trámite que se le dio a las peticiones del actor, sustentado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, que trata del funcionario sin competencia.
Insistió, que dentro del fallo de tutela impugnado no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la citada norma que «trata del funcionario sin competencia, al parecer denota no tuvo en cuenta el oficio No. S-2015332302 del 10/11/2015 mediante el cual se dio respuesta a la demanda de tutela. No se comprende cómo es que se obliga un funcionario a dar respuesta a un asunto del cual no es su competencia, aún cuando se informó que se tramitó al funcionario que le corresponde atender el requerimiento».
Resalta que una «vez se tramitó las peticiones al competente (…), es decir, al Departamento de Policía Boyacá, Oficina de Atención al Ciudadano, esa dependencia en su momento si dio respuesta al señor FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, mediante oficio No. S-2015-017213 del 24 de julio de 2015» (fls. 206 y 207 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja, las siguientes:
2.1. Solicitud dirigida, entre otros, al encartado, señor General de la Policía Nacional, Rodolfo Palomino, de fecha 30 de septiembre de 2015, solicitándole diera «cumplimiento por vencimiento de términos a lo solicitado mediante derecho de petición con fecha de radicación Policía Nacional Dirección General Bogotá [de] fecha 9 de julio de 2015, indicando como dirección de notificación la carrera 2 A – No. 17 A- 52, 2 piso de Duitama- Boyacá, celular 313 4422709, email: Correo electrónico temer.servir.amar@gmail.com» (fls. 70 a 75 ídem).
2.2. Acta No. 237111-20150723 de 21 de julio de 2015, mediante el cual el Jefe de la oficina de Atención al Ciudadano Dirección General de la Policía Nacional, remitió por competencia el «derecho de petición», a la oficina de atención al Ciudadano del Departamento de Policía de Boyacá. (fls. 81 a 83 ídem).
2.3. Contestación que la Jefe del Grupo de Talento Humano DIPRO, le suministró al tutelante, informándole que el «procedimiento adelantado por esta Dirección, referente a su desvinculación y posterior traslado al Departamento de Policía Boyacá, reitero, que se realizó obedeciendo las necesidades del servicio y de conformidad con las funciones específica que delega la Constitución Nacional a la Policía nacional en su artículo 218; este soporte jurídico le permite al mando institucional disponer en procura del equilibrio».
Así mismo, señaló que en lo concerniente con el «reintegro al cargo que desempeñó hasta el 28 de enero de 2015, no es procedente atender favorablemente, toda vez que media acto administrativo debidamente ejecutado que determinó su desvinculación de la especialidad, por lo cual le informó que para atender su requerimiento de ubicación laboral, la Policía Nacional, mediante Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 061011 establece los “parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslado» (fls. 85 a 87 ídem).
2.3. Guía de envió de la anterior respuesta a la dirección que aportó el interesado, de la empresa de correo 472 (Carrera 2 A- No. 17 A-52 pido 2 de Duitama Boyacá), con nota de devolución «dirección no existe» (fl. 88 ídem).
4. Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación, cumple señalar que el amparo deprecado resulta procedente, pues, examinadas las pruebas obrantes el en el expediente, se aprecia que, si bien es cierto, que el censor en cumplimiento a lo reglado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, que señala «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente», envió la petición a la oficina «competente» para que le suministrara la información requerida por el suplicante, también lo es, que, no se acreditó que enteró al interesado de tal determinación, en los términos establecidos en la mencionada normatividad, o que hubiese intentado la notificación como lo señala el canon 69 de la misma obra.
La Corte en un caso que guarda simetría con el que caso que hoy se estudia, sostuvo:
[A]nte esa eventualidad la entidad de marras no intentó la notificación por aviso, como lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2001 (Código de Procedimiento Administrativo), que señala: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. (CSJ 17 Jul. 2014, STC9302-2014, rad. n° 00251-01).
5. Así las cosas, no basta solo con manifestar que el «derecho de petición» fue remitido al departamento competente dentro de la institución, sino que, además se requiere que al interesado le sea comunicada esa determinación tal como lo prevé el referido numeral 2º de la legislación Administrativa, trámite este que no se realizó.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Impedido)