Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC749-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02357 00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra el Banco Caja Social.
I. ANTECEDENTES
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad accionada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos» (f. 1 c. ppal).
2. Aseveró que la entidad accionada «…no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como (…) con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…» (f. 14, c. principal).
Además, el actor en el libelo pidió que se tramitara «ante los Juzgados Civiles Circuito de Pereira» (f. 1, ibídem); expresó que la posible vulneración acontecía en la «clle 113·7-21 Bogotá. D.C.»; y que el accionado recibiría notificaciones la «Av 30 agosto # 35-38 Pereira – Rda».
3. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira Risaralda, a quien por reparto le correspondió inicialmente el proceso, por auto de 19 de agosto de 2015, resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por ser la ciudad de Bogotá D.C. «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (f. 3, ejusdem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 14 de septiembre de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, ya que, el actor «eligió demandar en la ciudad de Pereira» (f.9 ídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que “«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
4. La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
…la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).
Además, precisó que «el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo».
5. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el libelo se dirigió a los jueces civiles del circuito; fue presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad; y que dicha municipalidad se denunció como el lugar donde recibiría notificaciones el ente accionado.
Bajo esas circunstancias, la Corte no encuentra de dónde pudo inferir el juez inicial, que el competente era el de Bogotá, por cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a manuscrito «Dirección posible vulneración: Clle 113 #7-21» de dicha localidad, lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el demandante es quien elige donde demandar, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital de la República, sin que ello fuera así.
En consecuencia, al no existir información sobre el domicilio del convocado al proceso, lo procedente era inadmitir el libelo, para reclamar al actor que lo suministrara, previamente a adoptar decisiones apresuradas, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, [propender por su] corrección (…), con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ. SC., 17, mar. 1998, rad. 7041 citado en AC127-2016, 19 en., Rad. 01723).
6. De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 23.
7. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.
Segundo.- Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito Bogotá.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada