AC749-2016 (2015-02357-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC749-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02357 00  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero  Civil del Circuito de Pereira y el Veinticinco Civil del Circuito de  Bogotá, en la acción popular que Javier Elías  Arias Idarraga instauró contra el Banco Caja Social.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez  Civil (sic)  Circuito»  deprecó  que se ordenara a la entidad accionada contratar, «de  planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic)  y guía interprete (sic)  para personas ciegas  y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información  correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos»  (f. 1 c. ppal).  

  

2.  Aseveró que la entidad accionada «…no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como (…)  con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga  garantizar la atención de  los ciudadanos sordos, sordociegos  e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005,  artículo 8º…»  (f. 14, c. principal).  

  

Además,  el actor en el libelo pidió que se tramitara «ante  los Juzgados Civiles Circuito de Pereira»  (f. 1, ibídem);  expresó  que la posible vulneración acontecía en la «clle  113·7-21 Bogotá. D.C.»;  y que el accionado recibiría notificaciones la «Av  30 agosto # 35-38 Pereira – Rda».  

  

3.  El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira Risaralda, a quien por  reparto le correspondió inicialmente el proceso, por auto de  19 de agosto de 2015, resolvió rechazarlo y remitirlo a los  juzgados civiles del circuito de Bogotá, por considerar que  carecía de competencia para adelantar dicho trámite,  por ser la ciudad de Bogotá D.C. «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos» (f.  3, ejusdem).  

  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 14 de  septiembre de 2015 se declaró incompetente, y suscitó  el conflicto, ya que, el actor «eligió  demandar en la ciudad de Pereira» (f.9  ídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira  y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3. Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  dispone que “«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

4.  La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el  aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

  

…la  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante.  (CSJ. SC.,  AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).  

  

Además,  precisó que «el  fallador, no  puede salirse de los parámetros señalados en el escrito  con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento  o deshacerse del mismo».  

  

5.  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el  libelo se dirigió a los jueces civiles del circuito; fue  presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto  le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha  ciudad; y que dicha municipalidad se denunció como el lugar  donde recibiría notificaciones el ente accionado.  

  

Bajo  esas circunstancias, la Corte no encuentra de dónde pudo  inferir el juez inicial, que el competente era el de Bogotá,  por cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a manuscrito  «Dirección  posible vulneración: Clle 113 #7-21»  de  dicha localidad,  lo  cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, el demandante es quien elige donde demandar, y si hubiere  seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos,  habría presentado la demanda en la capital de la República,  sin que ello fuera así.  

  

En  consecuencia, al no existir información sobre el domicilio del  convocado al proceso, lo procedente era inadmitir el libelo, para  reclamar al actor que lo suministrara, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, [propender  por su] corrección  (…),  con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del  proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ. SC., 17, mar. 1998, rad. 7041 citado en AC127-2016, 19 en.,  Rad. 01723).  

  

6.  De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de  incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los  esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que  le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si  acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado  artículo 23.  

  

7.  Por consiguiente, se dispondrá la remisión del  expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente  el conocimiento,  para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere  y se informará lo aquí resuelto al que declinó  su competencia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Devolver el  expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para  que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere.  

  

Segundo.-  Comunicar  esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  Bogotá.  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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