CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC737-2016 Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00336-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Ángel María Melo Marcillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, a la igualdad, a la defensa y a la «vivienda», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la sentencia que declaró no probadas las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A..

Solicita entonces, que se declare «la invalidez o nulidad de la sentencia del 1º de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto», y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado «res[olver] el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto (…) ajustado a derecho» (fl. 3, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que acreditó la existencia de pagos a la obligación demandada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto declaró no probadas las excepciones que formuló, ordenando en consecuencia el remate del bien inmueble de su propiedad.

Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues los recibos que fueron adosados a la controversia y el informe pericial daban cuenta del «exceso de pago[s] (…) [habida cuenta de los] valores [cobrados] por encima de lo acordado», el homólogo Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.

Señala que en la anterior providencia, no solo se dejó de analizar que el título que sirvió de báculo de la acción resultaba inválido, sino las pruebas recaudadas y la jurisprudencia sobre «deudores hipotecarios por vivienda», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 16, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, indicó en lo fundamental, que dando cumplimiento al Acuerdo No. PSAA 13-9984 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente contentivo del proceso coercitivo que se censura a su homólogo Primero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, razón por la cual no puede brindar ninguna información sobre el mismo (fl. 43, Cit.).

La Juez Cuarta Civil del Circuito de la citada urbe, precisó que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el interesado, pues su decisión se profirió «de conformidad con el sustento legal que allí se plasmó y con cumplimiento del debido proceso en todas sus manifestaciones: contradicción, publicidad, motivación, formas procesales, etc» (fl. 74, ídem).

Finalmente, el Gerente Regional para Nariño del Banco Davivienda S.A., aunque tardíamente, adujo que «los hechos y pretensiones del accionante, (…) ya fueron debatid[o]s dentro del curso del proceso, es decir dentro de la oportunidad procesal para ello, por lo que los hechos debatidos en esta tutela se tornan improcedentes» (fls. 82 a 85, íd.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que la decisión cuestionada

«se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el Juzgado consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos (…), que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso» (fls. 75 a 80, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 88 a 91, Cit.).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 1º de septiembre pasado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que cerró el debate planteado al confirmar la sentencia dictada por el Segundo Civil Municipal de la misma ciudad el 19 de enero anterior, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada (…); Seguir adelante la ejecución en contra de ANGEL MARÍA MELO MARCILLO, conforme lo expuesto en el mandamiento de pago librado por el Juzgado (…); Decretar la venta en pública subasta, previo su avalúo, del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso, cuyos linderos y demás características obran en autos, con cuyo producto se pagará la obligación ejecutada», dentro del proceso coercitivo con título hipotecario que Davivienda S.A. promovió en contra de Ángel María Melo Marcillo (fls. 27 a 36, ídem), pues en sentir de este último, se analizaron indebidamente las pruebas recaudadas y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre los créditos hipotecarios otorgados para vivienda.

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar la decisión de primer grado, se itera, que dispuso seguir adelante la ejecución y rematar el bien inmueble previamente embargado, indicó en lo fundamental, y con base en el dictamen pericial practicado, que «del cuaderno de pruebas de la parte demandada, obra el histórico de pagos del crédito y en él se puede advertir que el mismo inicia con el desembolso del crédito por 22 millones de pesos equivales a esa fecha a 1690,4014 UPAC, tal como lo reporta el documento referido y el pagaré base de recaudo», no obstante, la experticia «partió de una suma imaginaria de $130.146.600, bajo el título “Pesos colombianos por UPAC” sin explicación alguna», que atendiendo la solicitud de aclaración, el auxiliar de la justicia

«se limitó a elaborar una nueva liquidación que llamó “RELIQUIDACIÓN”, ésta inició con un capital equivalente a 236.348,7132 en UVR, que si se multiplica por valor de la UVR a la fecha de desembolso (12 de agosto de 1998), según cotización que para esa fecha se estableció en le Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, de 93.0828, se obtiene un resultado de 22 millones de pesos, es decir, el valor del crédito inicialmente otorgado.

Sin embargo el perito incurrió en error, cuando continuó aplicando los pagos realizados por el demandado, sin considerar que de por medio estuvo la transformación reglada del sistema de vivienda, que implicó la reliquidación de las obligaciones con el fin de redenominarlas de UPAC a UVR, lo cual necesariamente debía cumplirse de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular externa No. 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria y, una vez deducido el alivio y aplicado, establecer el nuevo saldo de la obligación y en adelante liquidarla de acuerdo con el sistema especializado de financiación que corresponda al crédito que no podía ser diferente a los previstos en la Circular 85 de 2000 de la misma Superbancaria (…), siendo claro, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y con el histórico del crédito, que al mismo se aplicó uno de los sistemas en UVR, no obstante el perito lo único que hizo fue traducir a UVR el monto del pago, previa imputación, pero sin aplicar la fórmula que correspondía de acuerdo a la Circular Externa citada, lo que obviamente genera saldos inferiores a los reales».

Siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de advertir que la obligación se liquidó con la tasa de interés del 15% que fue la pactada en el pagaré base de recaudo, puntualizó que con ello se «desatendi[ó] (…) la sentencia C-955 de 2000 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del art. 17, num. 2i de la Ley 546 de 1999 en el entendido “de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiera no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República”», entidad que a través de las Resoluciones Externas expedidas en los años 2000, 2006 y 2012 «fijó la tasa máxima remuneratoria para créditos de vivienda en 13,92%, 12,7% y 12,4%, respectivamente, ninguna de las cuales fue acatada por el perito en su dictamen»; así las cosas el «peritazgo que se practicó en el proceso carece de todo rigor técnico, por lo que no puede ser atendido ni sus conclusiones atacadas».

De otra parte, respecto a la temática relacionada con los pagos alegados por el ejecutado (aquí accionante), indicó que si bien el juez del conocimiento

«advirti[ó] en la sentencia que se considerarían en la etapa de liquidación del crédito, es claro que un gran porcentaje de ellos se encuentran imputados al crédito, tal como puede constatarse en el histórico de pagos de folios 192 y 193 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, como en la relación de pagos de folio 191 ib., adicionalmente, así lo indica el hecho de que el saldo histórico de pagos concluye el 23 de noviembre de 2009 con un saldo de 113.864,1804 UVR, sin embargo, en la demanda se requiere el pago del equivalente a 76.032,0198 UVR, por lo que no sobra señalar que en la etapa de liquidación de crédito se tendrán en cuenta únicamente los pagos que no se hayan imputado al mismo».

Finalmente, en lo que refiere a la readecuación del título valor, precisó que no solo «la Ley previó la posibilidad de que no se materializara la redenominación de la obligación a través de la readecuación de los documentos, caso en el cual, se entendería, por ministerio legal, que las obligaciones, bien pactadas en UPAC o en pesos con tasa referida a la DTF, en entenderían en UVR», sino que también la Corte Constitucional

«ha establecido toda una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la modificación unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda en lo que atañe al cambio de sistema de amortización sin la aquiescencia del deudor, pero este es un aspecto que aquí ni se alegó ni se encuentra demostrado, pues se itera, lo que sí se cuestionó insistentemente por el ejecutante es que se cambió la naturaleza del crédito de uno de libre inversión a vivienda, aspecto totalmente diferente al señalado».

Además, puntualizó que en el título base del recaudo, «se expresa en forma clara el monto de la obligación y si, en principio, ésta se pactó en UPAC es con base en la Ley 546 que se efectuó la redenominación del crédito» (fls. 18 a 26, Cit.).

4.Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran en el proceso, por lo que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si el accionante no logró acreditar adecuadamente las excepciones que formuló, carga procesal que le correspondía de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su particular valoración de las pruebas.

5.Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,


«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC10659-2015).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC4656-2015).

6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *