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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC960-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00160-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela impetrada por Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín, Mónica Patricia, Catherine y Camilo Andrés Neira Gutiérrez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz y al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión de la ejecución impulsada por Mario Díaz Mesa y María Mercy Silva de Díaz contra la primera de las accionantes nombrada y Luis Óscar Neira Vargas.
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ANTECEDENTES
1.Los promotores reclaman la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, aseveran que el 28 de febrero de 2004, estando en curso el compulsivo censurado, falleció el demandado Luis Óscar Neira Vargas, por lo cual debió convocarse, desde esa fecha, a sus hijos, Mónica Patricia, Catherine y Camilo Andrés Neira Gutiérrez, aquí actores.
Afirman que el extremo actor confirió poder a Roberto Arango Vélez, quien fungió como apoderado desde el 28 de junio y hasta el 10 de enero de 2010 e impulsó, entre otras actuaciones, la vinculación de los descendientes del ejecutado fallecido.
Sostienen que luego de advertir que el señalado profesional “(…) no ostentaba la calidad de abogado y que además en una forma por demás criminosa estaba suplantando a otra persona que sí tenía dicha calidad (…)”, le pidieron al entonces cognoscente del pleito, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, anular la gestión surtida por Arango Vélez; no obstante, ese despacho no se pronunció al respecto.
Refieren que una vez remitidas las diligencias al estrado de ejecución acusado, insistieron en la solicitud antedicha, empero esa autoridad rechazó el pedimento por no hallar configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque interpusieron reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación, el primer recurso se negó y, el segundo, no fue concedido por improcedente.
Aseveran que acudieron en queja ante el superior, pero el Tribunal atacado, en auto de 18 de diciembre de 2015, resolvió declarar bien denegada la alzada reseñada.
Indican que los querellados desconocieron la “ilegalidad” de la gestión del falso abogado, “(…) con el agravante que se está amparando todo un fraude que se le hizo a la administración de justicia, en perjuicio de la sociedad y de [sus] derechos (…)”.
3.Exigen, en concreto, dejar sin efecto las etapas impulsadas por Arango Vélez.
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Respuesta de los accionados y vinculado
a)La oficina judicial de ejecución encartada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías de los tutelantes. Expresó que rechazó la invalidez deprecada, dado que no se apoyó en ninguna de las causas contempladas en el artículo 140 ídem, decisión ratificada en sede de reposición.
Añadió que de acuerdo con el expediente, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá cuando tuvo conocimiento de la presunta suplantación endilgada a Roberto Arango Vélez, compulsó las copias correspondientes con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Registro Nacional de Abogados, “(…) organismos encargados de verificar la posible comisión del punible a que haya lugar (…) para que una vez resuelto lo que en derecho corresponda se tomen las medidas necesarias (…)”
b)El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, aseveró haber remitido el asunto a su homólogo cuarto de ejecución desde el 17 de junio de 2014.
c)La Corporación denunciada guardó silencio.
2.CONSIDERACIONES
1.Examinada la queja, se extrae que los promotores atacan (i) la negativa del despacho de ejecución a anular la gestión adelantada por Roberto Arango Vélez, quien fungió como apoderado de los demandantes, determinación adoptada el 29 de julio de 2015; y (ii) la providencia de 18 de diciembre siguiente, con la cual el Tribunal fustigado declaró bien denegada la apelación incoada frente a la decisión antes referida.
2. En cuanto al primer motivo de disenso, no se halla en la actuación de la funcionaria convocada desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Conforme lo manifestó la juzgadora fustigada, en el proveído de 29 de julio de 2015 rechazó la solicitud de invalidez aducida por los reclamantes, por cuanto ésta no se cimentó en las causales prescritas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que, en consecuencia, la habilitaba para adoptar la determinación reprochada, según lo prescrito en el numeral 4° del canon 143 de la misma obra.
Ese pronunciamiento se ratificó al desatarse la reposición invocada por los gestores y, en cuanto a la alzada, se determinó su improcedencia por no estar prevista en la ley.
Se resalta que en relación con la supuesta falsedad cometida por quien representó judicialmente al extremo actor en las diligencias atacadas, según lo indicó la juez, ya se dio cuenta de ello a las autoridades penales y disciplinarias correspondientes, a quienes compete tomar las medidas del caso.
3.Igualmente, se observa que el Colegiado denunciado tampoco incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de queja incoado por los promotores.
Justamente, comenzó por destacar los antecedentes del asunto para luego exponer con suficiencia los motivos por los cuales, en su criterio, no era apelable la providencia con la cual se rechazó la nulidad pretendida por los solicitantes.
Sobre lo expresado, arguyó:
“(…) [E]stuvo ajustada a derecho la decisión censurada, toda vez que no se cumple con la exigencia de la apelabilidad (…)”.
“Ello es así, por cuanto (…) [no] se encuentra inmersa entre aquellas consagradas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en otra norma especial del mismo ordenamiento como susceptible de dicho medio de impugnación, en estos momentos, la decisión que rechaza de plano la solicitud de nulidad, pues tratándose de nulidades según el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 351 del Ordenamiento Procesal, sólo es apelable el auto ‘que declare la nulidad total o parcial del proceso’, de suerte que, en sentido contrario, no tiene alzada el que rechaza de plano la declaración de invalidez, como ocurrió en este caso (…)”.
“Sumado a lo anterior, resulta imperioso resaltar que el artículo 147 del Código Adjetivo prevé la apelación, igualmente, del auto que decreta la nulidad, y en modo alguno hace relación a aquel que la declara infundada o la rechaza de plano, sin que en este caso particular resulte aplicable el artículo 138 del ordenamiento al que se viene haciendo referencia, porque esta es norma de carácter general frente a las antes citadas que sin lugar a dudas son especiales para solicitudes de nulidad (…)”.
“Aún más, si en el caso de autos se aceptara que coexisten normas que regulan el mismo asunto, por imperativo legal, debe aplicarse la ley especial y posterior (Art. 2 y ss. Ley 153 de 1887), que para el efecto es la Ley 1395 de 2010, que en lo que respecta a nulidades claramente indica –itérase- que sólo tiene el beneficio de alzada la decisión que declare la nulidad total o parcial del proceso, no así el que la niega o rechaza de plano su trámite (…)”.
“Siendo ello así, como efectivamente lo es, resulta incuestionable que al no darse los presupuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se imponía la negativa de la concesión del recurso de apelación impetrado, de allí que forzosamente surge la necesidad jurídica de declarar bien denegado el recurso de apelación a que se hizo mención (…)”.
4.Como se advirtió, no se halla desafuero en las determinaciones criticadas, pues aunque esta Corte pudiese tener un criterio distinto al de los falladores querellados, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será denegado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín, Mónica Patricia, Catherine y Camilo Andrés Neira Gutiérrez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz y al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión de la ejecución impulsada por Mario Díaz Mesa y María Mercy Silva de Díaz contra la primera de las accionantes nombrada y Luis Óscar Neira Vargas.
SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.